STS, 2 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:1654
Número de Recurso876/1992
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación nº 876/92, interpuesto por el Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo en nombre y representación de la Universidad Complutense de Madrid, contra la sentencia nº 780 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2208/90, con fecha 23 de abril de 1992, habiendo comparecido como parte recurrida D. Isidro , representado por la Procuradora Dª. Dolores Martín Cantón, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 2208/90, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 780 de fecha 23 de abril de 1992, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Isidro . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Universidad Complutense de Madrid se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de junio de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de octubre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra sentencia acordando la desestimación del recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de diciembre de 1992, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 25 de enero de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de febrero de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto recurrido ante el Tribunal "a quo" es la Resolución del Magnífico y Excelentísimo Sr. Rector de la Universidad Complutense de Madrid de 8 de febrero 1990 ratificado por el de 29 de junio de 1990, por el que se denegó a D. Isidro , su solicitud de convalidación de estudios de la disciplina de Derecho del Trabajo por los estudios aprobados en la Escuela Social de Madrid, y es notorio (artículo 1710,regla 4ª de la L.E.C., en relación con la Disposición Adicional Sexta de la L.R.J.C.A.), que aunque la cuantía haya sido considerada indeterminada, tiene una vertiente económica a la que debe atenderse dada la índole del asunto y los criterios de acceso al recurso de casación, cuantía que ha de ser superior a la de 6.000.000 de pesetas. Incluso acudiendo para cuantificar el valor de la pretensión (artículo 50.1 de la L.R.J.C.A.), a parámetros como pueden ser el coste de la matrícula del curso o incluso el de la enseñanza de dicha asignatura durante el curso escolar, en ningún caso alcanza el tope de 6.000.000 de pesetas legalmente establecido para acceder al recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO

Como ya ha dicho esta Sala en ocasiones precedentes, en autos de 18 de octubre 1999 en el recurso nº 9.459/98 y en el de 14 de febrero de 2.000 en el recurso nº 7663, no cabe olvidar que la exigencia de que la cuantía del recurso de casación supere los 6.000.000 de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, por lo que la fijación de la cuantía en el Tribunal de instancia como indeterminada, no impide la ulterior denegación de la preparación del recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, el presente recurso de casación, por razón de su cuantía, evidentemente inferior a 6.000.000 de pesetas, no debió ser admitido y debió declararse firme la sentencia recurrida, mas las causas de inadmisibilidad del recurso al llegar a sentencia se convierten en causas de desestimación de las mismas y en consecuencia procede desestimar el recurso de casación que examinamos.

CUARTO

Al desestimar el presente recurso de casación, procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 876/92, interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid, contra la sentencia nº 780 de fecha 23 de abril de 1992, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2.208/90, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

12 sentencias
  • ATS, 23 de Septiembre de 2003
    • España
    • 23 Septiembre 2003
    ...un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00), pues la apreciación de sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12......
  • ATS, 23 de Septiembre de 2003
    • España
    • 23 Septiembre 2003
    ...un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00), pues la apreciación de sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12......
  • ATS, 22 de Enero de 2008
    • España
    • 22 Enero 2008
    ...una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más Que en el motivo tercero la doctrina del enriquecimiento injusto cuya infracción se denuncia, se trae a colación con la ex......
  • ATS, 9 de Diciembre de 2003
    • España
    • 9 Diciembre 2003
    ...un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00), pues la apreciación de sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR