STS, 7 de Junio de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:4673
Número de Recurso1864/1995
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 1864/95, interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tolosa, contra la sentencia dictada en fecha 1 de Septiembre de 1994 y en su recurso número 900/90 y acumulado 2029/90, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de denegación de licencia de obras menores y de cierre de un local propiedad del actor, siendo parte recurrida

D. Jose Francisco , representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona. Es Magistrado Ponente el

Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Tolosa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 10 de Febrero de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de Mayo de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimen los recursos contencioso administrativos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de Julio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Jose Francisco ), a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de Septiembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Abril de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de Mayo de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 1 de Septiembre de 1994, queestimó en parte los recursos contencioso administrativos números 900/90 y 2029/90, interpuestos por D. Jose Francisco contra la resolución del Sr. Alcalde de Tolosa (Guipúzcoa) de fecha 19 de Febrero de 1990, (confirmada presuntamente en reposición) por la cual y bajo la consideración de que el bar sito en el bajo de la casa nº NUM000 del Paseo DIRECCION000 , de Tolosa, carecía de licencia de apertura ya que la que tenía de 21 de Mayo de 1977 perdió su vigencia al haberse mantenido cerrado durante un tiempo superior a seis meses, por la cual, repetimos, se dispuso lo siguiente:

  1. - Denegar la licencia solicitada, de conformidad al artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y apartado 4º capitulo 1º del Decreto 171/85.

  2. - Decretar el cierre del local hasta tanto no de cumplimiento al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y solicite la licencia de apertura pertinente, impidiendo los usos que se están ejercitando sin la correspondiente licencia municipal.

  3. - Advertir a D. Jose Francisco , que la licencia solicitada el 23.11.89 no ha sido admitida por silencio administrativo, puesto que no pueden adquirirse por silencio licencias contra las prescripciones urbanísticas.

También se impugnó la anterior resolución del Sr. Alcalde de Tolosa de fecha 26 de Octubre de 1989 que dispuso:

  1. - La inmediata paralización de las obras de levante de pavimente y rotura de tabiques que se están efectuando en la Sala de Fiestas " DIRECCION001 " sito en los bajos de los edificios números NUM001 y NUM000 de la calle DIRECCION002 .

  2. - Requerir a la propiedad del citado local a que solicite licencia en el plazo de dos meses, contados a partir de la notificación de esta suspensión.

  3. - Apercibir a la propiedad de que en caso de que en dicho plazo no solicite la autorización, o si solicitada debe ser denegada, por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones legales vigentes, se ordenará la demolición de los construido y la restitución al estado anterior, a costa del interesado.

  4. - Apercibir a la propiedad, igualmente, del posible empleo de la acción subsidiaria, al amparo de los artículos 102, 104, 160 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra dicha resolución municipal, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia estimando en parte la impugnación y declarando:

Primero

La no conformidad a Derecho de la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto.

Segundo

Que la licencia del Bar DIRECCION003 de 25 de Mayo de 1977 se encuentra vigente.

Tercero

Que ha de entenderse concedida por silencio administrativo la licencia de obras menores solicitada por el actor con fecha 23 de Noviembre de 1989.

Cuarto

La desestimación del resto de las pretensiones contenidas en los suplicos de los escritos de demanda de los presentes recurso acumulados.

TERCERO

Los argumentos en que el Tribunal de instancia basó su decisión fueron en sustancia los siguientes:

  1. ).- Las obras para las que el Sr. Jose Francisco solicitó licencia (a saber, sustitución de moqueta vieja por una nueva, lacado de puertas de entrada y servicio y pintura en techo y paredes y apertura de un hueco provisional para depositar muebles viejos y enseres en el local colindante para cerrarlo seguidamente), son obras menores. Siendo otro problema distinto el de si el interesado realizó otras obras distintas de las solicitadas (en la barra del bar, en concreto), respecto de las cuales el Ayuntamiento puede actuar como legalmente corresponde.

  2. ).- Siendo las obras menores, la licencia debe entenderse obtenida por silencio positivo, según el artículo 9º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.3º).- La actividad cuenta con la debida licencia, ya que la anterior de 21 de Mayo de 1977 no puede ser declarada caducada sin un expediente formal tramitado "ad hoc".

  3. ).- Respecto de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, no ha quedado probada la existencia de tales daños y perjuicios, por lo que debe ser rechazada.

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento demandado recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que pasamos a examinar seguidamente, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

QUINTO

En el primer motivo se alega infracción de los artículos 9-1 (apartados 5 y 7-a) y 22-3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 1 y 2 del Reglamento de Actividades Calificadas. (El Decreto 171/85 de 16 de Junio, es autonómico, y su posible infracción, aunque no se cita precepto alguno como vulnerado, no abre la vía del recurso de casación, según los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional).

Este motivo se explica (aunque no muy claramente) diciendo que las obras son mayores ---y no menores---, vistas las que realmente ha ejecutado el interesado que no son aquellas para las que solicitó licencia, y que, por lo tanto, no pudo operar el silencio positivo.

Vamos a rechazar este argumento de impugnación, al que ya el Tribunal de instancia contesta adecuadamente diciendo que aquí se está juzgando una denegación de licencia y, por lo tanto, las obras sobre las que debe opinarse son las que se expresaban en la solicitud de licencia, con independencia de que el Ayuntamiento pueda actuar respecto de otras obras distintas.

Pues bien, este razonamiento del Tribunal de instancia es correcto, y, por lo tanto, las obras cuya licencia el Ayuntamiento denegó eran obras menores y operó el silencio positivo, según el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. La sentencia impugnada contiene una motivación completa, profusa y muy acertada sobre esta cuestión, en absoluto contradicha eficazmente por la parte recurrente.

Y si lo que se quiere decir es que la actividad de bar no tiene ahora las debidas medidas correctoras, entonces la respuesta es clara: el Ayuntamiento debe imponerlas por el procedimiento legalmente establecido (Reglamento de Actividades Calificadas de 30 de Noviembre de 1961), pero no dar por caducada sin más la licencia, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento específico para declararlo.

SEXTO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo, y ello porque:

1) Primero, una Ordenanza Municipal de la Construcción no es norma estatal, y, por lo tanto, según lo antes dicho, no puede abrir la vía casacional.

2) Segundo, la sentencia que se cita del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1987 no dice en absoluto que las licencias puedan ser declaradas caducadas sin expediente administrativo tramitado al efecto, existiendo por el contrario una doctrina jurisprudencial consolidada (véanse las sentencias que cita la impugnada), según la cual la caducidad no opera automáticamente.

SÉPTIMO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar a quien lo interpuso en las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1864/95 y, en consecuencia confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 1 de Septiembre de 1994 en sus recursos acumulados números 900/90 y 2029/90. Y condenamos al Ayuntamiento de Tolosa en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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