STS, 17 de Octubre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:7436
Número de Recurso5835/1993
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 28 de junio de 1993, sobre imposición de sanción y clausura de local por falta grave.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la mercantil VIAJES NEVAMAR BUS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1460/1991, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), con fecha 28 de junio de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estima el recurso contencioso administrativo que Don Enrique Alameda Ureña, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Viajes Nevamar, S.A., el 26 de octubre de 1991, interpuso contra la Resolución de 19 de julio de 1991 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes confirmatoria en alzada de la de 9 de octubre de 1990 de la Dirección General de Transportes Terrestres por la que en el Expediente TC-950/90 se le imponía una sanción de multa de 400.000 pesetas como autor de una falta muy grave y clausura del local por un año por infracción de los artículos 70 y 140 a) de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, por realizar la organización y explotación de una línea regular de transporte de viajeros entre Granada y Madrid, careciendo de la preceptiva concesión, cuya nulidad declaramos dejando sin efecto ambos actos administrativos por no ser conformes a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, formalizando el recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

"Primero.- Al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se alega infracción de los arts. 140 y 143.1 y 2, en relación con el art. 70 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres.

Segundo

Al amparo del párrafo del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se alega infracción del art. 6.4 del Código Civil en relación con los arts. 67 y 99, inaplicados, y con los 110 a 112, aplicados indebidamente, de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil VIAJES NEVAMAR BUS, S.A. se opuso al recurso interpuesto mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y unirlo al recurso de su razón, y en su virtud tener por impugnado en tiempo yforma el recurso de casación formalizado por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Granada, en recurso núm. 1.460/91, y dictar en definitiva sentencia por la que, declarando la inadmisibilidad del recurso, o alternativamente, desestimándolo, acuerde no haber lugar a casar la impugnada, manteniéndola en todos sus términos, con expresa imposición de las costas del recurso al recurrente, ..."

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 31 de mayo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha entendido que no existe en las actuaciones prueba suficiente que acredite que era un servicio regular permanente de transporte de viajeros de uso general, y no un transporte turístico, el que prestaba la actora. En consecuencia, afirmando que lo sancionado por la Administración fue la prestación, sin la preceptiva concesión, de uno de aquellos servicios, ha estimado el recurso contencioso-administrativo y anulado las resoluciones sancionadoras.

SEGUNDO

El primero de los motivos que se esgrimen en el escrito de interposición de este recurso de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 140 y 143.1 y 2, en relación con el artículo 70, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Sin embargo, en el desarrollo argumental del motivo se expone tan solo que los hechos que la recurrente en casación entiende probados son claramente constitutivos de una infracción muy grave. No hay en él razonamiento alguno tendente a poner de relieve que la sentencia recurrida se equivocara cuando consideró como posible -a la luz de la que llama "abundante y eficaz documental aportada de contrario"-que el servicio prestado fuera un transporte turístico; o que errara cuando consideró que, en presencia de este último, no procedía la sanción impuesta. Se trata así de un motivo que meramente pretende modificar la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia y que, como tal, deviene improcedente en sede del recurso de casación.

TERCERO

El segundo y último motivo, superando el mero error de transcripción que en él se contiene, ha de entenderse formulado, también, al amparo de aquel número 4º del citado artículo 95.1. En él se denuncia como infringido el artículo 6.4 del Código Civil, en relación con los artículos 67 y 99 -por inaplicación- y 110 a 112 -por aplicación indebida- de la Ley 16/1987, pues -se dice- enmascarar un transporte regular permanente de uso general como transporte turístico, supone un fraude de ley que no puede impedir la debida aplicación de las normas que se han tratado de eludir.

De nuevo, la conclusión ha de ser la misma; pues la sentencia recurrida no describe un supuesto de fraude de ley, es decir, de actos realizados al amparo del texto de una norma que, sin embargo, persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él. Lo que describe es un supuesto que a su juicio puede ser subsumido en las previsiones relativas al transporte turístico. Calificación ésta que no se combate con argumentos directamente dirigidos a demostrar el error de subsunción; y sí con la mera afirmación de ser otra la calificación procedente.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 28 de junio de 1993 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 1460 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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