STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:3610
Número de Recurso1927/1996
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de Casación que con el número 1927/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Mónica , representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina, contra la Sentencia dictada el 19 de marzo de 1.994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 110/92, habiendo comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price en nombre y representación de la Diputación General de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó Sentencia en el recurso número 110/92, con fecha 19 de marzo de 1.994, en la que aparece el fallo, que copiado literalmente dice: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 110/92, deducido por Dª Mónica contra las Resoluciones especificadas en el encabezamiento.- Segundo.- No hacemos expresa declaración sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación de Doña Mónica , presentó escrito preparatorio del recurso de casación, que la Sala de instancia mediante Providencia de 6 de abril de 1994, no admitió al tratarse de materia de personal. Interponiendo recurso de reposición contra la mencionada Providencia, desestimándose dicho recurso de reposición mediante Auto de fecha 10 de mayo de 1.994.

TERCERO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo dicta Auto con fecha 29 de diciembre de 1.995, estimando el recurso de queja entablado contra la Providencia de 6 de abril de 1.994, revocando dicha Providencia, teniendo por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 19 de marzo de 1.995 y ordenando al Tribunal de instancia que remita los autos a esta Sala, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala la representación de Doña Mónica presenta escrito de interposición del recurso, en el que tras manifestar lo que considera de aplicación, termina suplicando a la Sala dicte Sentencia de acuerdo con el suplico de su demanda.

QUINTO

Dado traslado a la representación procesal de la Diputación General de Aragón, recurrida en este procedimiento, presenta escrito oponiéndose al recurso, manifestando lo que considera oportuno y termina suplicando a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiéndole las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Se señala para votación y fallo del recurso el día 25 de abril de 2.000, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Orden del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación Foral de Aragón de 14 de febrero de 1.992, se aprobó la disolución de la Agrupación constituida por los Ayuntamientos de Sahún Sesué y Villanova (Huesca), para el sostenimiento en común de una plaza de Secretario de dichas Corporaciones Municipales, a petición de los Ayuntamientos de Sesué y Villanova. No conforme con esta resolución, Doña Mónica funcionaria de Administración Local con habilitación de carácter nacional, con categoría de Secretaria-Interventora y destino en la cita Agrupación, interpuso contra ella recurso de reposición, que fue desestimado por Orden de 15 de abril de 1.992.

En su escrito de demanda, la recurrente se detuvo en las vicisitudes que habían acaecido desde su nombramiento para aquel puesto de trabajo, relatando que fue adscrita en comisión de servicios por resolución de 9 de enero de 1.990, y posteriormente, por resoluciones de 3 de agosto y 5 de diciembre de

1.991, fue nombrada con carácter provisional y definitivo, respectivamente, si bien solo pudo tomar posesión de su cargo ante el Ayuntamiento de Sahún por habérsele denegado en los otros dos Ayuntamientos de la Agrupación, hecho que motivó la interposición de un recurso contencioso-administrativo, que culminó con sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 18 de mayo de 1.992, por la que se declaró su derecho a tomar posesión del cargo en los Ayuntamientos de Villanova y Sesué, con efectos de 13 y 16 de febrero de 1.990 respectivamente. Al haberse basado la orden de disolución de la Agrupación de Municipios en unos acuerdos adoptados en dicho sentido por los Ayuntamientos de Sesué y Villanova en septiembre de 1.990, es decir, durante la tramitación de aquel recurso contencioso- administrativo, concluyó la actora que los referidos acuerdos municipales eran nulos de pleno derecho, por carecer dichas Corporaciones de Secretario en tales fechas, sin que la persona que desempeñó durante aquel período la Secretaria accidental de los Municipios de Villanova y Sesué tuviera habilitación legal alguna para realizar ese cometido.

La Sala de instancia desestimó estas alegaciones, considerando que la pretendida nulidad de los Acuerdos municipales de septiembre de 1.990 no había sido declarada, siendo además dudoso que pudiera llegar a serlo, "al no afectar a ninguno de los elementos esenciales en la formación de la voluntad de los Organos colegiados, como son la convocatoria, quorum de asistencia, deliberación y votación!; añadiendo la sentencia que en todo caso la actora, cuando menos desde el día 24 de marzo de 1.991, tuvo conocimiento esos Acuerdos, resultando que no los impugnó. Por otra parte -sigue diciendo la sentencia-, los Ayuntamientos de Villanova y Sesué iniciaron el expediente denominado de "desagrupación secretarial" en 1989, actuando en aquel momento en ambas localidades un Secretario funcionario con habilitación nacional, sin que se haya discutido por la actora la validez de estos acuerdos, de los que los posteriores no fueron sino reiteración. En fin, dice la Sentencia dictada por la Sala de instancia que se habían cumplido en este caso los requisitos de procedimiento establecidos para la válida disolución de la Agrupación de municipios, por lo que no cabía formular reproche alguno de ilegalidad en tal sentido.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone la demandante recurso de casación, que se articula en cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo (sic) del apartado 4 del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, con una consideración previa en la que señalan como preceptos infringidos por la resolución judicial impugnada los artículos 46.2.c), 64, 65 y 93.2.a) de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local; 54 y 161 del texto refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86; 204 y 205 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/86; y artículo 10 del Real Decreto 1174/87, regulador del régimen de los funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional.

En el primer motivo de recurso -redactado, al igual que los posteriores, con técnica procesal más propia de un recurso de apelación que de este recurso extraordinario de casación- se insiste en la nulidad de los Acuerdos adoptados por los Ayuntamientos de Villanova y Sesué sobre la disolución de la Agrupación de Municipios, por haberse adoptado sin intervención del Secretario de la Corporación, no pudiendo tener ese carácter quien ilegítimamente desempeñaba el cargo por aquel período. Ahora bien, frente a estas alegaciones debe recordarse que la sentencia de instancia considera hecho probado -no discutible en casación- que los Ayuntamientos de Villanova y Sesué acordaron promover el expediente denominado de "desagrupación secretarial" en 1.989, actuando en aquel momento en ambas localidades un Secretario, funcionario con habilitación nacional legítimamente designado para ocupar el cargo, sin que se haya discutido por la actora la validez de estos Acuerdos, de los que los posteriores - nunca impugnados por la recurrente- fueron reiteración. Partiendo de esta base, no existe en realidad en este motivo de recurso una crítica fundada de las conclusiones a que llega la Sentencia recurrida, sino una argumentación dirigida contra el acto administrativo recurrido en la instancia, lo que justifica el rechazo del motivo, pues es muy reiterada la doctrina de la Sala en el sentido de que la casación no es una segunda instancia, sino un medio de depurar la aplicación e interpretación del Derecho realizados en la sentencia impugnada.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso se alega la nulidad de la Orden de la Diputación General de Aragón recurrida en el proceso, con el argumento de que la Diputación General conocía la situación irregular existente en los Ayuntamientos de Villanova y Sesué al tiempo en que se adoptaron los Acuerdos de inicio del expediente de disolución, por lo que debió haberles requerido de oficio para que anularan dichos Acuerdos. Tampoco este motivo de recurso puede prosperar, por dos razones, la primera, porque en él se plantean cuestiones nuevas no aducidas en la instancia y por ende insusceptibles de ser alegadas en casación; y la segunda porque nuevamente, con técnica más propia de la apelación que de este recurso extraordinario de casación, se somete a crítica no la aplicación del derecho efectuada por el Juzgado de instancia sino la actuación de la Administración demandada, pues se siguen sin hacer frente al razonamiento de la sentencia, sobre la vigencia plena del expediente de desagrupación secretarial iniciado en 1.989.

El tercer motivo se refiere a la improcedencia del expediente administrativo instruido por la Diputación General de Aragón que culminó con la Orden impugnada, por cuanto los Ayuntamientos de Sesué y Villanova no tienen -a juicio de la recurrente- capacidad económica para sostener un puesto de Secretaria por sí mismos. Una vez más, no hay en este motivo crítica alguna a la Sentencia impugnada, que sería además difícil de articular, habida cuenta que se trata asimismo de una cuestión nueva no alegada anteriormente ante la Sala a quo, lo que justifica sobradamente la desestimación del motivo casacional.

En fin, el cuarto motivo denuncia (sic) los "errores de hecho producidos en relación con la documentación obrante en el presente recurso". Basta el enunciado del motivo para constatar que la recurrente pretende discutir la relación de hechos contenida en la sentencia impugnada, lo que es materia vedada en esta sede.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la recurrente, de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Mónica contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada el 19 de marzo de 1.994, en el recurso 110/1.992. Con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario certifico.

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