STS, 23 de Enero de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:301
Número de Recurso3155/1994
Fecha de Resolución23 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en autos de recurso contencioso-administrativo contra Plan Especial de Reestructuración para la Distribución y Almacenamiento de combustibles; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, siendo parte recurrida la Entidad mercantil CAMPSA, representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia y Don Julián , quien no ha comparecido ante esta Sala; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha conocido del recurso número 1500/1992, promovido por la representación de Don Julián , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Málaga y codemandada la Entidad mercantil Campsa, contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de 29 de mayo de 1992, por la que se desestima por extemporaneidad el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra parte del Plan Especial de Reestructuración del Sector de Distribución y Almacenamiento de combustibles, y ubicación en la Tangencial Este de las Estaciones de Servicio números 9 y 10.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 20 de Diciembre de 1993, siendo aclarado su fallo por Auto de 9 de febrero de 1994, en los siguientes términos:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por Don Julián contra los actos que se especifican en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, anulando los artículos 2, 3 y 4 del Plan Especial, y en común el mismo plan en cuanto sea consecuencia de dichos precepto; sin declaración de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre del expresado Ayuntamiento de Málaga, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 22 de Enero de 1997, manifestando la representación de la Entidad mercantil CAMPSA, que había comparecido como parte recurrida, su adhesión al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 20 de Enero de 2000, en cuya fecha hatenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso de Don Julián contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de 29 de mayo de 1992, por el que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el Plan Especial de Reestructuración del Sector de Almacenamiento y Distribución de combustible y Ubicación en la Tangencial Este de las Estaciones de Servicio números 9 y 10 y, en consecuencia, anula los artículos 2, 3 y 4 del referido Plan Especial, y en cuanto sea consecuencia de dichos preceptos, el Plan Especial mismo.

Se alza en casación el Ayuntamiento de Málaga frente a dicha sentencia, articulando dos motivos por el supuesto 4º del artículo 95.1 de la LJCA, por supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se debe recordar, antes de entrar en su examen, que las sentencias de esta Sección de 29 de Noviembre de 1999 (Rec 2.691/1994) y de 21 de enero de 2000 (Rec. 2.480/1994) han resuelto no dar lugar a otros recursos de casación interpuestos por el mismo Ayuntamiento contra otras sentencias de la Sala de Málaga de 26 de octubre y 2 de noviembre de 1993, que declararon la nulidad del Plan Especial de Reestructuración para la Distribución y Almacenamiento de combustible (Plan de gasolineras). Vamos a reiterar en el presente caso la doctrina de dichas sentencias, lo que determinará no dar lugar al recurso.

SEGUNDO

El motivo primero sostiene que, conforme al artículo 148 del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, las estaciones de servicio y surtidores de gasolina deberían considerarse sistemas generales de infraestructura. El motivo enunciado no puede prosperar, conforme a lo expresado en las citadas sentencias de 29 de noviembre de 1999 y 21 de enero de 2000.

No es pertinente examinar los artículos 148 y 149, u otros que se citan, del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, ya que la interpretación de normas autónomicas resulta excluida, según criterio plenamente consolidado de esta Sala, del conocimiento del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de abril, 18 de mayo, 22 de octubre y 2 de diciembre de 1999 ó 13 de enero de 2000). La inadmisibilidad del motivo respecto de estas supuestas vulneraciones del PGOU convierte en definitiva la interpretación dada por el Tribunal Superior de Justicia, y enerva el valor de la cita de normas estatales que se efectúa en el motivo. Baste decir que las mismas no apoyan, en absoluto, las conclusiones a que se pretende llegar en el mismo. El artículo 8.2 d) del TRLS, de 1976 no se refiere expresa ni implícitamente a gasolineras o surtidores de gasolina - establecimientos para el simple almacenamiento de carburantes y su distribución comercial al público (sentencia de 29 de junio de 1986) - cuando contempla infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres o al suministro de energía. Decae así la invocación de este precepto - o la del artículo 12.2.c) del TRLS - para tratar de justificar un régimen jurídico, como el de los sistemas generales que el Plan Especial anulado ha pretendido dar a estos simples establecimientos comerciales.

TERCERO

El segundo motivo ataca el razonamiento por el que la sentencia recurrida considera el Plan Especial contrario al espíritu de liberalización del mercado que propugna la Comunidad Europea. Tal manifestación constituye un razonamiento "ob iter" de la sentencia recurrida, que no afecta a la razón de decidir de la misma, por lo que su impugnación carece de relieve casacional. Esta Sala ha declarado en efecto, en repetidas ocasiones, que el recurso de casación se debe dirigir contra el fallo de la sentencia recurrida y contra los razonamientos que constituyen su razón de decidir, no contra simples "ob iter dicta", por lo que el motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

A diferencia de lo que esta Sala tiene declarado respecto del recurso de apelación, por analogía con lo dispuesto en los artículos 849, 858 y 892 de la LEC, en relación con la Disposición adicional 6ª de la LJCA, no cabe en el recurso extraordinario de casación que la parte recurrida se adhiera válidamente a la casación preparada e interpuesta por una de las partes recurrentes, por lo que no procede entrar en el examen del alegato de la Entidad Mercantil CAMPSA.

QUINTO

Procede la desestimación de los dos motivos planteados por el Ayuntamiento de Málaga, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a dicha Administración recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro en representación del Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 1993 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 1.500/92. E imponemos expresamente a la Administración recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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