STS, 19 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm 76/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 19 de febrero de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, interpuso contra el indicado Real Decreto Y, recibido el expediente administrativo y efectuada la correspondiente publicación en el BOE, por providencia de 17 de mayo, se otorgó a la actora el plazo de veinte días para la formalización de la demanda.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado el 16 de junio de 1999, en el que se solicita que se declare la nulidad de los siguientes artículos del Real Decreto impugnado:

  1. - El artículo 4.1, párrafo segundo, cuyo tenor es el siguiente: El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva". Y en consecuencia también:

    .) El artículo 4.2 a) último párrafo, cuyo tenor literal es el siguiente: "En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interina".

    .) El artículo 4.2.b) párrafo segundo, cuyo tenor literal es el siguiente: "En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que quepa ser superior a 3 meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima".

    .) El artículo 4.2.b) tercer párrafo, cuyo tenor es el siguiente: "En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en la normativa específica".

    .) El artículo 8.1.c) 4º, cuyo tenor literal es el siguiente: "El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o el que resulte de aplicación en el supuesto de contratos celebrados por las Administraciones públicas".Subsidiariamente, de entenderse que respecto de las Administraciones públicas el supuesto de interinidad por vacante amparase su legalidad en criterios deducibles de otras leyes interpretadas según la doctrina judicial, debería declararse la nulidad de la regulación reglamentaria exclusivamente en lo referente al ámbito de la empresa privada.

  2. - El artículo 8.1.c) apartados 2º, 3º y 4º, cuyo tenor literal es el siguiente: "El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:... 2ª. El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación. 3ª. La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. 4ª. El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puesto de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas".

    Por medio de otrosí solicitaba el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO

Conferido el oportuno traslado, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, por ser las disposiciones generales impugnadas enteramente correctas y ajustadas a Derecho, con condena en costas a la parte recurrente.

Por medio de otrosí se oponía al recibimiento a prueba solicitado por la actora.

Por auto de 26 de octubre de 1999, se denegó el recibimiento a prueba.

TERCERO

Acordado el trámite de conclusiones, éste fue evacuado por escrito de la representación actora presentado el 22 de diciembre de 1999, en el que reitera sentencia por la que se declare la nulidad de los preceptos impugnados que se señalan en el suplico de la demanda. Y por el Abogado del Estado, por escrito fechado el 9 de enero de 2000, en el que solicita sentencia en los términos que ya tenía interesado.

CUARTO

Concluso el procedimiento, por providencia, de 16 de febrero de 2000, se señaló para deliberación y fallo el 13 de junio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación se dirige frente a dos grupos de preceptos del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada. El primer grupo se integra por el artículo 4.1. segundo párrafo, frente al se esgrime fundamentalmente la argumentación del recurso, y, como lógica consecuencia, por los artículos

4.2.a), último párrafo, 4.2.b), párrafos segundo y tercero y 8.1.c), 4º; el segundo grupo lo representa un sólo artículo, el 8.1.c) pero abarca los apartados 2º,3º y también 4º.

El Real Decreto se dicta en ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno derivada de la autorización contenida en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (LET, en adelante) y de la Disposición Final primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Se trata de un reglamento de ejecución y de desarrollo de una Ley relativa a una materia en la que rige de forma acusada el principio de reserva de Ley. Y, partiendo de esta premisa, la parte actora sostiene que el primer bloque de preceptos reglamentarios antes señalado incurre en una regulación "ultra vires" o en "extralimitación reglamentaria" porque amplían una causa de la contratación regulada, de interinidad o de duración limitada, que no se contemplaba en el artículo 15.1.c) LET, y suponía una ampliación a otro supuesto de la regulación establecida en el artículo 6.2.b) de la Ley 14/1994.

El motivo se razona señalando que el indicado precepto de la LET establece como única causa del contrato de interinidad que "se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución", mientras que el artículo 4.1.2º del Real Decreto impugnado (y los restantes preceptos reglamentarios consecuencia de él, a que se ha hecho referencia) contempla como supuesto de contrato de interinidad el que se celebra "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva".

Es evidente, según la parte, que la adición reglamentaria excede del ámbito de ejecución y desarrollo que corresponde al Reglamento lo que supone la vulneración de los artículo 3.2 LET y 35.2 y 53.1 CE, invocándose en apoyo de este criterio diversas sentencias. Y, en fin, termina señalando la parte que aunque se considere por este Tribunal que es legítima la ampliación reglamentaria del supuesto de interinidad porvacante en la Administración Pública, tal aseveración no puede extenderse al ámbito de la empresa privada, por lo que, de manera subsidiaria, interesa que se declare la nulidad de la regulación reglamentaria exclusivamente en lo referente a su extensión a dicho concreto ámbito.

En relación con el segundo grupo de preceptos impugnados, la parte actora también considera que el artículo 8.1.c) 2º, 3º y 4º del Reglamento incurren en "ultra vires" en cuanto vulneran los principios de legalidad y jerarquía normativa establecidos en los artículos 3.2 LET, 9.3 y 103.1 CE, 23.2 y 3 de la Ley 50/1997, 51 de la Ley 30/1992 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A estos efectos, pone de relieve la actora que una característica esencial del contrato de interinidad es que el trabajador que accede a esta modalidad contractual lo hace subordinadamente al derecho prioritario de otro al mismo puesto de trabajo. Es un contrato de trabajo sometido a la condición resolutoria que lo generó, de modo que si la condición no se produce el contrato continua vigente. Y frente a ello el artículo 8.1.c) del Real Decreto, junto al supuesto condicional resolutorio (la incorporación del sustituto), señala otros supuestos extintivos: el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación, la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, y, en los procesos de selección para la provisión definitiva de puestos de trabajo, el transcurso de tres meses en las empresas privadas o el que resulte de aplicación en los procesos de selección de las Administraciones públicas.

SEGUNDO

La tesis expuesta y la consecuente impugnación de los dos conjuntos de preceptos del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre a que se ha hecho referencia no puede ser acogida por las siguientes razones:

  1. Con carácter general, es cierto que existe una reserva de Ley derivada del artículo 35.2 CE, pero, con independencia de la posibilidad de reglamentos autónomos o independiente, lo que no puede negarse es la admisibilidad de un desarrollo reglamentario en sentido estricto, completando los aspectos del texto legal, para lo que el Gobierno se encontraba habilitado en virtud de lo dispuesto en la Disposición final quinta LET y la disposición final 1ª de la Ley 63/1997.

  2. El artículo 1.cuarto del RDL 8/1997, de 16 de mayo, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida dio nueva redacción al artículo 15.1 LET (redacción confirmada por el artículo 1, cuatro, de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre), donde se determinan legalmente los supuestos en que pueden celebrarse contratos de duración determinada, aunque las novedades legales no afectan sustancialmente al contrato de interinidad, y la modalidad recurrida puede entenderse como complementaria de lo dispuesto en el citado precepto de la LET en relación con la sustitución de un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, como tuvo ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 9 de diciembre de 1998, reconociendo la legalidad y la conformidad a Derecho de los artículos 4.1 y 4.2.c) del Real 2546/1994, de 29 de diciembre, que, en términos coincidentes con los preceptos que ahora se examinan, por una parte, aplicaban la modalidad del contrato "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante la selección o promoción para su cobertura definitiva" y, por otra, consideraban como causas extintivas del contrato el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación, la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo y, en los procesos de selección para la provisión definitiva de puestos de trabajo, el transcurso del plazo de tres meses establecido en párrafo b) de este artículo o el que resulte de aplicación en el supuesto de contratos celebrados por las Administraciones Públicas. De esta manera, ha de entenderse que los preceptos del Reglamento impugnados se inscriben en la autorización conferida al Gobierno en el apartado 3 del reiterado artículo 15 LET.

  3. En línea con lo que entonces dijimos, el Real Decreto ahora impugnado, como el citado de 29 de diciembre de 1994, en los particulares que se impugnan, tiene, además, la cobertura de la Ley 14/1994, de 1 de junio, ya que reproduce sustancialmente lo dispuesto en los artículos 6.2.d) y 7 de dicha Ley. Y es que si bien es cierto que el Real Decreto impugnado se dicta especialmente en desarrollo del artículo 15 LET, debe tenerse también en cuenta y valorarse el contenido de la referida Ley 14/1994.

    La parte actora aduce la incidencia que resulta de que, con fecha 26 de mayo de 1999, la Comisión de Política Social y Empleo del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena y de conformidad con el artículo 74.2 CE aprobó una proposición de Ley de modificación de la referida Ley 14/1994, de 1 de junio, dando nueva redacción al artículo 6.2 en los siguientes términos: "Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresaria usuaria en los mismos supuestos y bajo los mismos requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores". Más cualquiera que sea la interpretación que haya de darse a tal precepto, en ningún caso, la Ley deModificación invocada, 29/1999, de 16 de julio, puede afectar a la validez de la cobertura de una norma reglamentaria anterior, como es el RD 2720/1998, de 18 de diciembre. O, dicho en otros términos, si éste se adoptó con la suficiente cobertura legal, no desaparece retroactivamente tal requisito como consecuencia de una posterior modificación de la Ley de cobertura. La promulgación de la nueva Ley podría, en su caso, suponer la derogación de la norma reglamentaria o la privación ad futurum de su eficacia, si resultara contraria a aquélla, pero la innovación legislativa no puede hacerla ilegitima y nula si, como ocurre en el presente caso, en el momento de dictarse tenía la necesaria cobertura en la ley entonces vigente.

  4. El artículo 49.1.c) LET establece como causa de extinción del contrato de trabajo la expiración del tiempo convenido, lo que supone admitir que la expiración del tiempo coincida con el momento de la cobertura definitiva, tras un proceso de selección o promoción de la vacante que se venía ocupando. O, dicho en otros términos, con rango de Ley se admite un término final convenido aplicable al contrato de duración determinada de que se trata en los supuestos, claro está, en que es posible conforme al artículo

    15.1 LET. Si bien se especifica para dichos contratos que tengan establecido un plazo máximo de duración, y fueran concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida la posibilidad de prórroga automática hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.

  5. El artículo 15.1 LET enumera cuatro tipos de contrato temporal, en los que está presente de manera esencial el principio de causalidad, en cuanto elemento que los define y tipifica. E, incluso, en relación concreta con el contrato de interinidad por sustitución es, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala 4ª de este Alto Tribunal, un contrato con término final, que, se extingue por la extinción de la causa (SSTS de 9 de junio y 22 de octubre de 1997).

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso, sin que se aprecien motivos para hacer una especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada. Sin hacer especial declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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