STS, 14 de Febrero de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:1045
Número de Recurso2484/1994
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil AUTOCARES TRIGO, S.L., representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de febrero de 1994, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Lugo, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 26 de marzo de 1990 el Ayuntamiento de Lugo denegó la licencia solicitada por la entidad mercantil AUTOCARES TRIGO, S.L. para la construcción de una nave en La Campiña, e interpuesto contra él recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 24 de abril de 1992.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Autocares Trigo, S.L., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 4613/92, en el que recayó sentencia de fecha 28 de febrero de 1994, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de febrero de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Autocares Trigo, S.L. a quien el Ayuntamiento de Lugo, por acuerdo de 26 de marzo de 1990, denegó una licencia de obras para la construcción de una nave industrial en La Campiña, en suelo clasificado como no urbanizable, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de 1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra él.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone la parte recurrente, como primer motivo de casación, infracción de los artículos 80 y 43 LJ, porque, a su juicio, la Sala de instancia ha fundado su decisión en una cuestión no suscitada en el proceso, a saber, que la denegación de uso de suelo no urbanizable realizada por la Comisión Provincial de Urbanismo de Lugo, y no recurrida por el interesado, determinó la imposibilidad de que el Ayuntamiento de Lugo concediera después la licencia solicitada. Ciertamente, el Ayuntamiento de Lugo no opuso esta razón en el proceso; ni ésta ni otra alguna, puesto que no compareció sino transcurrida la fase de conclusiones, pero en la motivación del acuerdo municipal denegatorio de la licencia de obras solicitada por Autocares Trigo, S.L. secita el informe negativo emitido por la Comisión Provincial de Urbanismo, y en la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, entre las razones para esa desestimación, que no la única, se vuelve a mencionar ese informe, con la advertencia de que, conforme a lo dispuesto en el artículo

42. d) de la Ley del Suelo de Galicia, nº 11/1985, de 22 de agosto, tiene carácter vinculante para el Ayuntamiento, por lo que se trata de una cuestión perfectamente conocida por el recurrente, que pudo alegar en el proceso cuanto hubiera considerado oportuno, para desvirtuar las conclusiones obtenida por la Administración demandada.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, conforme al artículo 95.1.4º LJ, se invoca infracción de los artículos 45.2 y 79. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA), en relación con la necesidad de notificar los actos administrativos a los que resulten afectados por ellos en sus derechos o intereses. Denuncia la sociedad recurrente que el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo no le fue notificado en debida forma, por lo que debía acordarse la retroacción del expediente a esa fase, a fin de que se efectuara dicha notificación, y pudiera interponer contra la denegación de la autorización pedida los recursos pertinentes. Este motivo de casación no puede ser aceptado por la Sala; aparte de que la denegación de la licencia de obras se ha producido no solo por la inexistencia de la autorización de uso de suelo no urbanizable, sino por la incompatibilidad de la obra proyectada con las determinaciones del Plan General aplicable, en el acuerdo denegatorio de la licencia se indica que, con él, se notifica la resolución citada de la Comisión Provincial de Urbanismo, y en el escrito de interposición del recurso de reposición formulado contra aquél, se contienen alegaciones que evidencian que el recurrente tuvo cabal conocimiento del acuerdo de dicha Comisión.

CUARTO

En su tercer motivo de casación la parte recurrente invoca preceptos de la Ley 11/1985, de 22 de agosto, del Parlamento de Galicia, del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, del Reglamento de Gestión Urbanística e, incluso, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Sin embargo, de su desarrollo resulta que el núcleo de la discrepancia con la sentencia recurrida consiste en la interpretación de los artículos 40.1 y 42. a) de la Ley 11/1985. Se trata, pues, de un motivo de casación basado en la interpretación de Derecho autonómico, y en tales casos esta Sala ha declarado repetidamente que no es admisible el recurso de casación, puesto que lo previsto en el artículo 93.4 LJ es aplicable tanto cuanto el acto impugnado procede una Comunidad Autónoma como de una Corporación local. Aunque en fase de admisión no se hubiera declarado la inadmisión de este motivo de casación, en la fase procesal en que nos encontramos ha de acordarse su desestimación, sin examinar las razones de fondo en que se apoya.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil AUTOCARES TRIGO, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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