STS, 26 de Diciembre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:9637
Número de Recurso3520/1995
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Sra. De Guinea y Ruenes y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha 18 de Enero de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1102/93, sobre liquidación en materia de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, Don Isidro , representado por el Procurador Sr. Verdasco Triguero y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de Enero de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidro , representado y asistido del Abogado D. Joaquín D'ocón Ripoll, anulamos la resolución impugnada, así como la liquidación girada por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN (Madrid) por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por no ser conforme a derecho; debiendo girarse una nueva liquidación en la que el valor final a aplicar sea de 4.265 ptas /m2 ., incrementándose el valor inicial de la cantidad de 3.146 ptas/m2 en concepto de mejoras permanentes, importe que asimismo se deberá tomar para el cálculo del tipo de gravamen aplicable; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón preparó recurso de casación para unificación de doctrina. Acompañadas las certificaciones pertinentes, emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que fundamentó en la contradicción a su juicio existente entre la sentencia impugnada y las sentencias de la misma Sala de 8 de Noviembre, 14 de Mayo, 1º de Julio y 9 de Junio de 1994, en punto a la eficacia probatoria que había de concederse a determinada certificación para acreditar el valor de las mejoras introducidas en la finca objeto de liquidación en concepto de Plus Valía, frente a la valoración realizada por el Ayuntamiento con los datos suministrados por el propio sujeto pasivo contribuyente. Interesó la casación de la sentencia y la confirmación de la liquidación inicial. Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso, sustancialmente, por no darse entre las sentencias enfrentadas la identidad de situaciones exigida por la Ley. Solicitó la desestimación delrecurso y confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante esta modalidad casacional de "para unificación de doctrina", la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha 18 de Enero de 1995, en virtud de la cual fué estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Isidro contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón que no había dado lugar al recurso de reposición formulado contra liquidación, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, motivada por la transmisión de una participación indivisa de la parcela NUM000 , Polígono NUM001 , del Plan Parcial de Ampliación de la Casa de Campo, Sector NUM001 , Polígonos NUM002 y NUM003 , efectuada mediante escritura otorgada el 28 de Abril de 1988.

En concreto, la sentencia de instancia, partiendo de que el Indice de Valores correspondiente al bienio 1987-1988 no fué publicado, ni por ende pudo entrar en vigor hasta el 15 de Julio de 1988, y de que, consecuentemente, no podía ser considerado para el cálculo del valor final, dada la anteriormente expresada fecha del devengo, llegó a la conclusión, en aplicación de los Indices del bienio anterior (1985-1986), que habían de estimarse prorrogados por ministerio de la ley, de que el valor final a aplicar en la liquidación, obtenido mediante la fórmula de multiplicar el valor básico de repercusión de 3.571 ptas/m2 por el índice de edificabilidad de la parcela bruta de 1'20 m2/m2 , era de 4.265 ptas/m2. Además, y en punto al valor inicial, consideró realizadas, por el propietario o a su cuenta, mejoras permanentes que habían subsistido al tiempo del devengo y habían sido realizadas durante el período impositivo, y concluyó también que tales mejoras habían sido acreditadas por un importe de 3.146 ptas/m2 y que, en consecuencia, debían incrementar el valor inicial también a tener en cuenta en la liquidación.

Importa destacar el minucioso análisis de la prueba de estas mejoras y de su importe hecho por la sentencia aquí impugnada.

En efecto; en su fundamento jurídico cuarto, después de analizar pormenorizadamente las conclusiones que derivaban de las certificaciones expedidas al respecto por el Gerente de la Junta de Compensación y por el Ingeniero de Caminos Director Técnico de las obras del Proyecto de Urbanización Ampliación Casa de Campo, la sentencia daba por completamente acreditado "con la precisión necesaria y con el conveniente contraste de un perito competente en la materia, cuál es la naturaleza de las obras realizadas, los criterios valorados de las mismas, la repercusión que tienen sobre el coste del terreno bruto de la parcela [y] el período exacto de su realización", con lo que, deducidas las cantidades representativas de conceptos no afectantes al terreno y, por consiguiente, no computables como mejoras permanentes que también figuraban especificadas en las certificaciones de referencia, llegaba a la mencionada suma de

3.146 ptas/m2, que había de incrementar el valor originario y servir así de elemento fundamental, con el valor final, para el cálculo de la base impositiva del Impuesto.

SEGUNDO

En el contexto acaba de expresar, la Corporación municipal recurrente, al amparo del art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy arts. 96 y 97 de la vigente--, formula su recurso de casación pretendiendo que la sentencia de instancia --la de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de 18 de Enero de 1995--, en presencia de litigantes en la misma situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos enfrentados a los de otras sentencias de la misma Sala de 14 de Mayo, 9 de Junio, 1º de Julio y 8 de Noviembre de 1994, cuyas certificaciones aportó oportunamente, e incluso a pronunciamientos distintos de otras de esta misma Sala del Tribunal Supremo.

Pero la particularidad del recurso aquí formulado es que, como la propia parte recurrente delimita en su escrito de interposición, el supuesto enfrentamiento de los pronunciamientos adoptados en unas y otras no se refiere a la interpretación de preceptos, sino al valor o eficacia que cabía atribuir a los elementos probatorios tenidos en cuenta por la sentencia impugnada.

En efecto; en el mencionado escrito de interposición, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón manifiesta expresamente que "la doctrina jurisprudencial que debe unificarse se refiere concretamente a la eficacia probatoria que ha de otorgarse al certificado expedido por el Sr. Gerente de la Junta de Compensación "Ampliación Casa de Campo", al que se adjunta un cuadro de inversiones de tales mejoras de urbanización suscrito por el Sr. Ingeniero de Caminos y Director de las Obras..., en orden a probarmejoras permanente de urbanización en aquellos casos en que la propia liquidación municipal reconozca dichas mejoras en base a unos datos previamente aportados por el sujeto pasivo contribuyente del Impuesto". Es decir, aun cuando el referido escrito da por infringido el art. 355.4 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, que, en cuanto aquí interesa, establecía la necesidad de incrementar el valor inicial con "el valor de las mejoras permanentes realizadas en el terreno sujeto mediante el periodo de imposición y subsistentes al finalizar el mismo", lo que en realidad se denuncia como criterio discrepante o enfrentado, a juicio de la Corporación recurrente, es que la Sala de instancia no haya tenido en cuenta que ella misma, en sentencias anteriores a la aquí impugnada, había partido de valoraciones de 1258 ptas/m2, realizadas por el Ayuntamiento con los datos suministrados por los propios sujetos pasivos contribuyentes con ocasión de la concesión de las oportunas licencias urbanísticas y haya dado prevalencia probatoria a certificaciones e informes periciales obrantes en el proceso.

TERCERO

Fácilmente se comprende con lo expuesto que la parte aquí recurrente confunde dos aspectos que es de todo punto separar en un recurso de casación para unificación de doctrina: en primer lugar, que la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras; y, en segundo término, que la modalidad casacional de que aquí se trata, como la general u ordinaria de la que es subsidiaria según el art. 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual art. 96.3 de la vigente--, participa de la misma naturaleza de recurso extraordinario o especial (según terminologías) que, respetando la concreción de hechos --salvo, hoy, la posibilidad extraordinaria de integración a que se refiere el art. 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional--y la apreciación o valoración de las pruebas practicadas en la instancia --salvo que el discurso deductivo se hubiera mostrado disparatado o falto de coherencia--, tiene por función y finalidad asegurar el correcto entendimiento de la norma y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento. Una valoración lógica y coherente de las pruebas obrantes en autos como la que ha hecho la sentencia impugnada, no puede combatirse en casación, según reiteradamente ha declarado esta Sala en consolidado criterio jurisprudencial que, por lo conocido, ya no es necesario pormenorizar. Si aquí, por propio reconocimiento de la parte, el problema es de enfrentamiento de valoraciones probatorias --en las que, además, aunque ello no sería preciso, no se aprecia identidad en cuanto a las situaciones en que los sujetos pasivos aportaron los datos de que dice el Ayuntamiento haber partido para valorar las mejoras--, la imposibilidad de apreciar la concurrencia e igualdad sustancial de situaciones, que esta modalidad extraordinaria de casación precisa, es de todo punto insoslayable.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha 18 de Enero de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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