STS, 18 de Octubre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:7518
Número de Recurso4172/1993
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de junio de 1993, sobre denegación de solicitudes de autorización para el servicio público de transporte.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la SOCIEDAD COOPERATIVA C.A.C.S. COOP. LTDA., representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 493/1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), con fecha 25 de junio de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, declarando el derecho del recurrente a obtener las autorizaciones solicitadas, siempre que cumpla las condiciones señaladas anteriormente, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, formalizando el recurso que, al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 51.1, 48.1.c) y concordantes de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Segundo

Por infracción del artículo 62.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y artículos 133 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

TERCERO

La representación procesal del recurrido, SOCIEDAD COOPERATIVA C.A.C.S. COOP. LTDA., se opuso al recurso interpuesto mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por formalizada en tiempo y forma la oposición al Recurso de Casación en que hablo y, previo los trámites que procedan, dicte en su día Sentencia por la que, desestimando el mismo, confirme la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, en el Recurso 493/91, de fecha 25 de Junio de 1.993".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 31 de mayo de 2000 se señaló el presente recurso paravotación y fallo el día 5 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso contra una orden del Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, de fecha 26 de abril de 1991, que confirmó en alzada sendas resoluciones denegatorias de determinadas solicitudes de autorización para el servicio público de transporte.

Al iniciar el estudio de este recurso de casación debemos, obligadamente, analizar ante todo la causa de inadmisibilidad que esgrime la parte recurrida.

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, tras la redacción que le fue dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispuso que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. A su vez, el artículo 96.2 de aquella Ley, tras la misma reforma, y refiriéndose al contenido que había de tener el escrito de preparación del recurso de casación, dispuso que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, por último, el artículo

97.2 de la repetida Ley, también tras la misma reforma, y refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, dispuso que si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia dictará auto motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos sustancialmente iguales, en los artículos

86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

TERCERO

En interpretación y aplicación de aquellos preceptos, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

  1. Que es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos. Así puede verse, por todas, en las sentencias de 8 de mayo y 2 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 364 y 3571 de 1993.

  2. Que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación, no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir. En este sentido, también por todas, en la sentencia de 22 de julio de 2000, dictada en el recurso de casación 2444 de 1993.

CUARTO

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria.

En efecto, el escrito de preparación, con referencia a esa exigencia de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, se limita a decir, literalmente, "que las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Canarias no fueron relevantes o determinantes del fallo, sino que las normas que se estiman infringidas son de carácter estatal, concretamente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el Reglamento de dicha Ley aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre y demás normas complementarias y de general aplicación y la doctrina jurisprudencial dictada en actuación de las mismas".

Como fácilmente se comprende, en lo transcrito no hay ni tan siquiera la cita de las normas estatales que pudieran entenderse infringidas, pues no es tal la mención in totu, sin concreción alguna, de la Ley y Reglamento a los que se sujeta todo un ámbito material de la actuación administrativa, en el que secomprenden múltiples y variados aspectos. Ni hay tampoco una justificación, por escueta que fuera, de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma.

QUINTO

Junto con la desestimación del recurso procede imponer a la parte recurrente las costas en él causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

SE DESESTIMA el recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 493 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Segundo Menéndez Pérez.-Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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