STS, 12 de Junio de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:4798
Número de Recurso6228/1994
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6.228/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Constructora Level S.A., contra la sentencia dictada el 14 de junio de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 612/92, sobre contrato para la construcción, concesión y explotación de estacionamientos subterráneos en el Campo de Fútbol San Isidro. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de Constructora LEVEL, S.A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid) de fecha 16 de marzo de 1.992, así como contra la Resolución de fecha 5 de mayo de 1.992 por la que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto; declaramos dichos actos ajustados a Derecho, a los efectos del presente recurso, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas, y desestimando, igualmente, el resto de las peticiones del suplico de la demanda."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Constructora Level S.A., y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Constructora Level S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que casando la sentencia recurrida, formule una nueva anulando el acuerdo del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de 16 de marzo de 1.992, por el que se resolvió la concesión administrativa, para la construcción y explotación de las obras del Campo de Fútbol de San Isidro al no haberse ordenado la liquidación de la obra ni practicado ésta al momento de la resolución.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso de casación, con imposición de costas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de junio de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constructora Level S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de 16 de marzo de 1.992, referente al expediente de resolución del contrato para la construcción, concesión y explotación de estacionamientos subterráneos en el Campo de Fútbol San Isidro, así como contra el acuerdo de dicha Corporación de 6 de mayo de 1.992, que desestimó el recurso de reposición promovido contra el acuerdo de 16 de marzo, solicitando su anulación, por provocar su total indefensión y haberse apropiado el Ayuntamiento de las obras ejecutadas por la entidad mercantil recurrente y no cobradas por ella. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 14 de junio de 1.994 desestimando el recurso, declarando los actos impugnados ajustados a derecho a efectos de dicho recurso y desestimando igualmente el resto de las peticiones del suplico de la demanda, con fundamento en que el contrato administrativo a cuya resolución hacen referencia los actos impugnados fue suscrito entre el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz y Talleres Leva S.A., quien, a su vez, concertó la ejecución de las obras con Constructora Level S.A., por lo que, con independencia de las relaciones jurídicas que puedan existir entre Talleres Leva S.A. y Constructora Level S.A., derivado de lo convenido entre ellas, la demandante no tiene legitimación (material) para lo que postula frente al Ayuntamiento. Constructora Level S.A. ha deducido contra la expresada sentencia el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se funda en infracción de normas del ordenamiento jurídico, con base en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1.956. Entiende la entidad recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 76 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de

1.965, en relación con el artículo 225 y concordantes del Reglamento General de Contratación, de 25 de noviembre de 1.975, manteniendo que Construcciones Level S.A. ha ejecutado las obras, con conocimiento, control e intervención del Ayuntamiento, por lo que la confirmación de los actos administrativos impugnados supone, al no liquidar la obra ejecutada ni abonar su importe, una infracción del artículo 76 de la Ley de Contratos del Estado.

El motivo debe ser desestimado. El artículo 76 citado (y lo mismo se reitera en el artículo 225 del Reglamento de Contratación) establece que, en los supuestos de resolución, la Administración abonará al empresario el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para su reversión. En el caso enjuiciado el empresario o concesionario es la entidad Talleres Leva S.A., adjudicataria del concurso convocado, con quien el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz celebró el correspondiente contrato. Por tanto, el Ayuntamiento está obligado a liquidar la obra y verificar los pagos que resulten pertinentes en caso de resolución del contrato frente a Talleres Leva S.A., y no frente a Constructora Level S.A., con quien no le liga ninguna relación jurídica contractual. Cuando el artículo 76, que se menciona como infringido, alude al empresario, se está refiriendo a la persona que contrató con la Administración, esto es, a Talleres Leva S.A., por lo que ninguna obligación tiene el Ayuntamiento de abonar el precio de las obras, ni de liquidarlas (en relación con la resolución del contrato), respecto a Constructora Level S.A., sin perjuicio, naturalmente, de las relaciones jurídicas derivadas de lo convenido privadamente entre las dos sociedades, cuestiones ajenas al objeto del recurso contencioso-administrativo, como ya expresa la sentencia impugnada.

TERCERO

El segundo motivo de casación alega infracción de la jurisprudencia aplicable (artículo

95.1.4º), defendiendo que la sentencia de instancia ha vulnerado la doctrina jurisprudencial que fija los requisitos del enriquecimiento sin causa, con cita de la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.992, afirmando que el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz ha resultado enriquecido con la obra ejecutada por Constructora Level S.A. y no cobrada por ella, que este enriquecimiento ha supuesto un correlativo empobrecimiento de la mencionada sociedad, sin existir causa que justifique el enriquecimiento ni precepto legal que excluya la aplicación de esta doctrina, añadiendo la invocación del principio de tutela cautelar, según el cual la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón.

El motivo debe ser desestimado, como el anterior. La aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones exige como requisito imprescindible una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. No basta pues con que una persona se enriquezca y otra se empobrezca, sino que el empobrecimiento ha de ser la causa del enriquecimiento, esto es, enriquecimiento y empobrecimiento han de ser correlativos.

En el supuesto de autos el supuesto enriquecimiento del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz no es correlativo al empobrecimiento de Constructora Level S.A.. El Ayuntamiento ha hecho suyas las obras como consecuencia del contrato suscrito con Talleres Leva S.A. y tiene la obligación de liquidar dichas obras respecto a esta sociedad, con las consecuencias respecto a tal liquidación que se deriven de la resolución del contrato. Constructora Level S.A. se refiere a la liquidación de unas obras y a unas cantidades que se ledeben por ejecución de las mismas, en las que pone de manifiesto que se ha empobrecido, en virtud del contrato celebrado con Talleres Leva S.A., que es quien, en su caso, ha obtenido el enriquecimiento derivado de las obras ejecutadas por Constructora Level S.A. La falta de concurrencia del expresado requisito determina la improcedencia de aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto.

Respecto a la mención de la tutela cautelar ninguna relación guarda con el tema debatido, ni con la doctrina del enriquecimiento injusto, fundamento del presente motivo de casación. El proceso en que se dictó la sentencia impugnada no tenía por objeto otorgar una tutela cautelar, sino decidir si el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz había actuado conforme a derecho al aprobar los actos originariamente recurridos.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Constructora Level S.A. contra la sentencia dictada el 14 de junio de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 612/92; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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