STS, 24 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 1994 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en autos de recurso contencioso administrativo contra el Plan Especial de Reestructuración para la Distribución y Almacenamiento de combustibles; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, siendo parte recurrida Don Luis Andrés , Don Felix y Don Carlos Antonio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ha conocido del recurso número 227/92, promovido por la representación de Don Luis Andrés , Don Felix y Don Carlos Antonio , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Málaga, contra la desestimación, por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de fecha 27 de abril de 1.990, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Especial de Reestructuración de la Distribución y Almacenamiento de Combustible, así como contra los Acuerdos de 22 de octubre de 1.990 del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, proponiendo la expropiación de fincas de los recurrentes y de 26 de octubre de 1.990 del Ayuntamiento Pleno acordando la expropiación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 15 de Febrero de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo debemos declarar y declaramos no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, y en su consecuencia nulo el Plan Especial de Reestructuración de Distribución y Almacenamiento de combustible (Plan Especial de Gasolineras), así como los Acuerdos de 22 y 26 de octubre de 1.990, proponiendo y acordando la expropiación de las fincas de los actores para la instalación de una estación de servicio (gasolinera), en las referidas fincas, y todo ello sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento de Málaga, presentando elcorrespondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 13 de Marzo de 1996, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 20 de Enero de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso de Don Luis Andrés , Don Felix y Don Carlos Antonio y anula el acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 27 de abril de 1990, que aprobó el Plan Especial de Reestructuración para la Distribución y Almacenamiento de combustible (Plan de Gasolineras), así como los acuerdos de 22 y 26 de octubre de 1990, proponiendo y acordando la expropiación de las fincas de los actores para la instalación de una estación de servicio (gasolinera) en las referidas fincas.

Impugna dicha sentencia en casación el Ayuntamiento de Málaga, articulando un único motivo, por el supuesto 4º del artículo 95.1 de la LJCA, por supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se debe recordar, antes de entrar en su examen, que las sentencias de esta Sección de 29 de Noviembre de 1999 (Rec 2.691/1994) y de 21 de enero de 2000 (Rec. 2.480/1994) han resuelto no dar lugar a otros recursos de casación interpuestos por el mismo Ayuntamiento contra otras sentencias de la Sala de Málaga de 26 de octubre y 2 de noviembre de 1993, que declararon la nulidad del Plan Especial de Reestructuración para la Distribución y Almacenamiento de combustible (Plan de gasolineras). Vamos a reiterar en el presente caso la doctrina de dichas sentencias y, en especial, la de la última de las citadas, que da respuesta a una impugnación prácticamente idéntica a la que aquí se examina, lo que determinará no dar lugar al recurso.

SEGUNDO

Se razona, en primer lugar, que la sentencia recurrida habría infringido los artículos 39.2 y 82 c) de la LJCA al declarar la nulidad del Plan Especial, como disposición de carácter general impugnada en forma indirecta con ocasión del recurso deducido contra un acto de aplicación de la misma. Opone, sin embargo, con razón, la parte recurrida que interpuso también en vía administrativa y jurisdiccional recurso directo contra la aprobación del repetido Plan Especial, y que la objeción que se plantea es una cuestión nueva en esta casación, ya que el Ayuntamiento de Málaga no la ha alegado en su contestación a la demanda en la instancia, por lo que la argumentación expuesta debe decaer.

TERCERO

El alegato esencial para la resolución del caso sostiene que, conforme al artículo 148 del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, las estaciones de servicio y surtidores de gasolina deberían considerarse sistemas generales de infraestructura. Tal razonamiento no puede prosperar conforme a lo expresado en la sentencia de 21 de enero de 2000, que reitera lo expresado el 29 de noviembre de 1999.

La interpretación de normas de Derecho autónomico resulta excluida, según criterio plenamente consolidado de esta Sala, del conocimiento del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de abril, 18 de mayo, 22 de octubre y 2 de diciembre de 1999 ó 13 de enero de 2000). No es pertinente examinar los artículos 148 y 149, u otros que se citan, del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, siendo por ello definitiva la interpretación que el Tribunal Superior de Justicia ha dado a los mismos. La inadmisibilidad del motivo respecto de estas supuestas vulneraciones del PGOU enerva el valor de la cita de normas estatales que se efectúa en el motivo. Baste decir que las mismas no apoyan, en absoluto, las conclusiones a que se pretende llegar en el mismo. El artículo 8.2 d) del TRLS, de 1976 no se refiere expresa ni implícitamente a gasolineras o surtidores de gasolina - establecimientos para el simple almacenamiento de carburantes y su distribución comercial al público (sentencia de 29 de junio de 1986) - cuando contempla infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres o al suministro de energía. Decae así la invocación de este precepto - o la del artículo 12.2.c) del TRLS - para tratar de justificar un régimen jurídico, como el de los sistemas generales que el Plan Especial anulado ha pretendido dar a estos simples establecimientos comerciales.

CUARTO

Se ataca, por último, el razonamiento por el que la sentencia recurrida considera el Plan Especial contrario al espíritu de liberalización del mercado que propugna la Comunidad Europea. Tal manifestación constituye una manifestación "ob iter" de la sentencia recurrida, que no afecta a la razón de decidir de la misma, por lo que su impugnación carece de relieve casacional, como lo demuestra el dato de no poder suponer una hipotética estimación de los razonamientos que se le oponen la validez del Plan Especial impugnado. Esta Sala ha declarado en efecto, en repetidas ocasiones, que el recurso de casación se debe dirigir necesariamente contra el fallo de la sentencia recurrida y contra los razonamientos queconstituyen su razón de decidir, no contra simples "ob iter dicta" que no permiten casar el fallo, por lo que el motivo tampoco puede prosperar.

QUINTO

No procede dar lugar al recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente al rechazarse en su integridad, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación del Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia dictada el 15 de Febrero de 1994, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 227/92. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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