STS, 15 de Abril de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:3235
Número de Recurso9460/1995
Fecha de Resolución15 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 9460/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Guillermo y Don Santiago , contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de noviembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 10 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Guillermo y Don Santiago contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 4 de marzo y 9 de septiembre de 1993, por las que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad de Don Guillermo y Don Santiago , expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ejecución de las obras de la Autovía Oviedo-Siero, Tramo Paredes-San Miguel, en la cantidad de 14.212.136 pesetas más el cinco por ciento de premio de afección sobre el precio del suelo y los correspondientes intereses legales.

En este recurso de casación aparece, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 8 de noviembre de 1995, sentencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 10 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Guillermo y Don Santiago , que actúan como herederos de Don Germán , contra los acuerdos del Jurado de Expropiación números 189 y 642 de 1.993, que se confirman por estar ajustado a derecho el justiprecio de la finca expropiada a los recurrentes, cuya cuantía devengará intereses legales en la forma solicitada en la demanda. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto:« Contales antecedentes y razonamientos hay que decir que el Jurado parte, para fijar el precio unitario de 4.000 pesetas por m2 de la finca expropiada, de la calificación urbanística de la misma al momento de la expropiación, es decir suelo industrial, no programado, extremo que no combate la parte recurrente, pero sin embargo eleva el precio del m2 a 6.000 pesetas y también los peritos de autos, en los informes emitidos en el ramo de prueba de los actores, así como los acompañados con la demanda lo fijan en 6.000 ptas/m2, ahora bien, partiendo de que la finca tiene 28.000 m2 y su calificación urbanística es de suelo industrial, con uso autorizable industrial, sin parcela mínima y edificabilidad de 5 m3/ m2, con ocupación del 70%, no se puede sin más, siendo no programado, como hacen los peritos, barajando criterios abstractos, una veces en orden a su clasificación urbanística y otros atendiendo a criterios agronómicos, llegar sin más a la estimación, uniforme con ambos criterios, que se hace por los mismos, pues se trata de apreciaciones puramente teóricas y especulativas; y así el Arquitecto que informa en autos señala las circunstancias ya apreciadas por el Jurado, llegando a tener presente la proporción del resto en relación a la superficie original para fijar el módulo unitario, lo que supone añadir nuevos datos objetivos que acrediten que el valor de sustitución sea el defendido de 6.000 ptas/m2, y lo mismo sucede con el Ingeniero Agrónomo que también informa en autos que con apreciaciones, en este caso de carácter agronómico, llega a idéntico valor, ante lo cual la Sala estima que ha de mantenerse el valor del m2 asignado por el Jurado de 4.000 ptas/m2, al no haberse desvirtuado la presunción que le favorece, ya que los datos aportados por los peritos en nada justifican el precio pretendido, y cuando el señalado se adecúa al valor de sustitución, por lo que la partida correspondiente a la superficie expropiada de la finca nº NUM000 debe mantenerse».

TERCERO

La Sala de instancia también basa su decisión en los siguientes argumentos, contenidos en el fundamento jurídico quinto: « En cuanto al demérito del resto no expropiado que los mismos recurrentes consideran común para la expropiación inicial a que se refiere esta litis y para la complementaria realizada con posterioridad, y así lo expresan en su escrito de demanda, no es procedente su determinación en este proceso al haberlo sido ya precisamente en el que se refería a la finca nº NUM000 complementaria, según consta a la Sala y naturalmente a las partes, pues se justipreció en la sentencia de 16 de octubre de

1.995, recaída en el recurso nº 11/94 seguido entre las mismas partes. Los intereses legales se devengarán en la forma solicitada en la demanda, sin que se aprecien méritos suficientes para imponer las costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el representante procesal de Don Guillermo y de Don Santiago presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de noviembre de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció, ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Guillermo y de Don Santiago , como recurrente, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 24 y 33 de la vigente Constitución, 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, así como del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y de la doctrina contenida en las sentencias que se citan de esta Sala del Tribunal Supremo, ya que la Sala de instancia no analiza los informes periciales emitidos en el proceso para separarse de ellos, pues son claros y terminantes en cuanto al valor de los bienes expropiados, sino que los descalifica mediante consideraciones genéricas sin razonamientos concretos y sin atender a la clasificación urbanística que tenía el terreno, como se acreditó con los informes periciales practicados en el proceso y los aportados al mismo con la demanda, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con la súplica de la demanda.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado, a fin de que, en concepto de recurrido, pudiese formalizar, en el plazo de treinta días, su oposición por escrito, lo que efectuó con fecha 1 de octubre de 1996, aduciendo que por el propietario recurrente se pretende sustituir el criterio de la Sala de instancia por las conclusiones valorativas de los peritos procesales, que fueron descalificadas por aquélla acertadamente, de manera que se intenta, mediante el recurso de casación interpuesto, revisar la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que no resulta posible en casación por no contemplarse en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción ningún motivo que lo permita, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida y los actos impugnados con imposición de costas a los recurrentes.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, se ordenó que lasactuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 4 de abril del 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, que aduce el representante procesal del propietario expropiado, se citan una serie de preceptos heterogéneos y de jurisprudencia de esta Sala relativa a la valoración de la prueba pericial y a la consideración de la clasificación urbanística como circunstancia relevante para la fijación del valor real del suelo.

Entre los preceptos invocados como infringidos están los artículos 24 y 33 de la Constitución, 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por entender que los primeros exigen una compensación económica adecuada por la pérdida de los bienes y derechos expropiados, que no ha sido reconocida por la Sala de instancia al no haber aceptado las conclusiones de los informes periciales emitidos en el proceso y aportados como prueba documental al mismo y, por consiguiente, no haber apreciado éstos dicha Sala conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerando con ello el referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Los indicados argumentos requieren un análisis por separado, aunque todos tienden a conseguir un justiprecio e indemnizaciones superiores a los declarados procedentes en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La alusión al artículo 24 de la Constitución es puramente retórica porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que lo ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada, (Sentencias de 28 de diciembre de 1998 -recurso de casación 5802/94- y 22 de enero de 2000 -recurso de casación 8832/95-), como sucede en este caso, mientras que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 6 de junio de 1998, 19 de septiembre de 1998, 30 de enero, 18 de octubre de 1999, 22 de enero de 2000 (recurso de casación 8832/95, fundamento jurídico segundo) y 5 de febrero de 2000 (recurso de casación 9025/95, fundamento jurídico segundo), el artículo

33.3 de la Constitución, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que él mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de manera que no cabe invocar como infringidos tales preceptos cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico aplicable.

TERCERO

En la expropiación que nos ocupa, dicha compensación, según lo establecido por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de venir representada por el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación según el criterio que se considere más adecuado, el cual, como hemos anticipado, puede no corresponderse con el que sostiene el propietario o con el precio que resulta de las conclusiones valorativas de los peritos, ya que los informes de éstos quedan sujetos a la crítica razonable del Tribunal, según dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que la Sala de instancia ha efectuado, como se deduce de los transcritos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin que, como hemos expresado también en nuestras Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 18 de octubre de 1999, 22 de enero de 2000 y 5 de febrero de 2000, los artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil permitan sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la propia, lo que, además, es ajeno al significado y finalidad de la casación.

CUARTO

Al articular este motivo de casación, la representación procesal de los recurrentes realiza un examen comparativo de los resultados de los informes periciales emitidos en el proceso con las razones expresadas por el Tribunal "a quo" para desatender las conclusiones valorativas de aquéllos, del que se pretende deducir la corrección de éstas y el error de la sentencia recurrida, pero, según la doctrina jurisprudencial citada, en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas, efectuada por la Sala de instancia, invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia o bien si tal apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no sucede en este caso, en quelos argumentos expresados para rechazar las conclusiones de la prueba pericial son razonables, como ya lo hemos declarado en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 1999, 6 de octubre de 1999, 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000 y 5 de febrero de 2000, al resolver sendos recursos de casación interpuestos contra otras tantas sentencias de la misma Sala de instancia, en las que se fijaban los justiprecios e indemnizaciones por idéntica actuación expropiatoria que la que ahora nos ocupa.

QUINTO

No se puede negar que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 26 de junio de 1993, 9 de julio de 1994, 18 de noviembre, 18 y 20 de diciembre de 1995, 19 de abril, 27 de mayo, 28 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 8 de julio y 10 de octubre de 1996, 8 y 18 de febrero, 6 y 17 de mayo, 11 de junio, 19 de julio, 11 y 25 de octubre, 19 de noviembre y 9 de diciembre de 1997, 9 de febrero, 2, 3, 10 y 17 de marzo de 1998, 10 de mayo, 1 y 22 de junio, 18 de octubre de 1999, 22 de enero de 2000 y 5 de febrero de 2000) la que declara la relevancia de la clasificación urbanística para calcular el valor real del suelo expropiado, pero en este caso dicha clasificación, como suelo urbanizable no programado de uso industrial, fue tenida en cuanta por la Sala de instancia a fin de señalar el justiprecio del terreno, aunque ésta haya rechazado motivadamente el parecer de los peritos procesales para elevar el precio señalado por el Jurado por no haber tenido aquéllos en cuenta la clasificación del suelo como urbanizable no programado, por más que se contemplase un uso autorizable como industrial, sino que dichos peritos se basaron en apreciaciones puramente teóricas y especulativas, según se declara expresamente en la sentencia recurrida.

SEXTO

En cuanto al demérito habido en el resto de la finca no expropiado, la Sala declara probado que ha sido objeto de justiprecio en la sentencia pronunciada con fecha 16 de octubre de 1995 en el recurso contencioso-administrativo nº 11 de 1994, seguido entre las mismas partes, lo que no se combate al articular el motivo de casación esgrimido y consta además, a esta Sala del Tribunal Supremo que es cierto por haber declarado en nuestra Sentencia de 22 de enero de 2000 (recurso de casación 8832/95) no haber lugar al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado, en el que se esgrimía un motivo tendente a la anulación del pronunciamiento de aquella sentencia en cuanto elevó el justiprecio del Jurado en relación con el demérito del resto no expropiado de la misma finca, pues en este proceso se ha dirimido el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto y en el otro el de la finca nº NUM000 , complementaria, habiéndose entonces discutido y resuelto la cuestión relativa al demérito de las porciones no expropiadas de la finca, razón que, unida a las anteriormente expuestas, obliga a desestimar el complejo motivo único de casación aducido.

SEPTIMO

La desestimación del motivo alegado es determinante de la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a los recurrentes de las costas causadas con el mismo, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Guillermo y de Don Santiago , contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de noviembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 10 de 1994, con imposición a los mencionados recurrentes de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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