STS, 4 de Octubre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7058
Número de Recurso3232/1993
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación nº 3.232/1993, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 10 de noviembre de

1.992, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 501.949 sobre concierto educativo; habiendo comparecido como parte recurrente la COMPAÑÍA DE JESÚS, provincia de Castilla, representada por el letrado don Rafael Mateo Alcántara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la Compañía de Jesús, provincia de Castilla, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 14 de abril de 1.990, por la que se resolvieron expedientes de modificación de conciertos educativos de centros privados de formación profesional, entre ellos "Nuestra Señora de la Merced y San Francisco Javier" de su titularidad; en el sentido de anular tal disposición y, en lo referido a dicho centro docente, declarando su derecho a continuar en el régimen de conciertos para las 10 unidades de formación profesional de segundo grado, reconocidas en el documento de formación del concierto educativo por un período de cuatro años.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de mayo de 1.993, en la cual se ordenó también elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

La Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló con fecha 15 de septiembre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, infracción por interpretación errónea del artículo 46 del Real Decreto 2.377/1988, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, en relación con el apartado decimotercero de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.988, que aprueba las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso 1.989-90, con el artículo 47.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y Decreto 707/1976, de 5 de marzo, que regula la Formación Profesional. Terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que se case la recurrida y se confirme la Orden Ministerial revocada.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de octubre de

1.993, en la cual se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 1.993 se declaró caducado el trámite de oposición concedido al letrado don Rafael Mateo Alcántara, quien en representación de la Compañía de Jesús, provincia de Castilla, se había personado en fecha 24 de mayo anterior, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Mediante providencia de 31 de mayo de 2.000 se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de septiembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estima el recurso formulado por la COMPAÑÍA DE JESÚS, provincia de Castilla, y anula la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia que aprobó la modificación del concierto educativo correspondiente al centro educativo "Nuestra Señora de la Merced y San Francisco Javier" (Burgos), reduciendo las 5 unidades que tenía concertadas de la rama de Administrativo/Delineación a 3.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se invoca interpretación indebida del artículo 46 del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el apartado décimo tercero de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.988, que aprueba las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso 1989/1990, con el artículo 47.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y Decreto 707/1976, de 5 de marzo, que regula la Formación Profesional. Se alega que la educación nocturna y la de alumnos que superen la edad de 19 años quedan fuera de lo que constituye la obligación del Estado para garantizar una enseñanza gratuita, pudiendo modificarse el concierto cuando las circunstancias originarias no fueran las exigidas.

El tenor literal del mencionado artículo 46 del Real Decreto 2.377/1985 restringe la modificación -excluida la del apartado 2 que aquí no nos interesa-, a los supuestos de "variaciones que puedan producirse en los centros por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas". Resulta patente que sin "variación" la modificación no es posible por el cauce de ese precepto, al margen de que pueda serlo a través de los procedimientos de la revisión de oficio de los actos declarativos de derecho, para el caso de que se entienda que el concierto inicial fue otorgado con vulneración de las normas que regulan la edad de escolarización gratuita.

Frente a esta conclusión no cabe invocar el carácter vinculante de las cláusulas del concierto, porque es la propia Administración la que las inaplica al otorgarlo, pese a que desde el momento inicial conoce que no se cumple lo estipulado en el mismo. Tampoco cabe aducir que el mantenimiento de conciertos respecto de unidades improcedentes implica, dada la insuficiencia de consignaciones presupuestarias, un posible perjuicio para otros centros privados, pues si este fuera el caso, siempre estaría en las manos de la Administración revisar el inicial convenio en la forma que anteriormente quedó dicha, pero nunca por la vía de la modificación a que se refiere el artículo 46 del Reglamento de Conciertos Educativos. No se trata, por otra parte, de que en las originarias unidades concertadas no se hayan acogido alumnos mayores de 19 años, pues al contrario, del expediente se desprende que el destino primordial de éstas eran alumnos de dichas edades.

TERCERO

Procede condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) en el recurso nº 501.949; y condenamos a la parte actora en las costas de este recurso.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Andalucía 2360/2017, 28 de Noviembre de 2017
    • España
    • November 28, 2017
    ...que el destino primordial de éstas eran alumnos de dichas edades ». En igual sentido, las SSTS de 15-7-2000, rec. 2681/1993 ; 4-10-2000, rec. 3232/1993 ; 3-5-2001, rec. 2958/1994 ; 22-11-2004, rec. 2132/2001 ; 3-5-2001, rec. 2958/1994 y 4- 10-2000, rec. 3233/1993 Y, en definitiva, idéntica ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 786/2007, 27 de Noviembre de 2007
    • España
    • November 27, 2007
    ...Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2000 y el segundo de los motivos formulado por Dª. Fátima denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 1.2 d) de la Ley 29/1......
  • STSJ Islas Baleares 253/2010, 29 de Junio de 2010
    • España
    • June 29, 2010
    ...motivo de suplicación, en el que se denuncia la infracción del art. 3.a) de la LPL, aplicando la doctrina contenida en las sentencias del TS de 4 de octubre de 2000 dictadas en RCUD 3647/1998 y 5003/1998 La sentencia de instancia declara la incompetencia material de la jurisdicción social p......
  • STSJ Andalucía 2372, 16 de Junio de 2005
    • España
    • June 16, 2005
    ...acreditado que atiende justifican sobremanera el concierto. CUARTO Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo (15 de julio 2000, 4 octubre 2000, 11 de abril de 2000) que señalan que de los artículos 5.1 y 43.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos , se desprende c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR