STS, 24 de Julio de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:6254
Número de Recurso4591/1994
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4591/94 interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Fidel , D. Rubén , Doña Alicia y D. Pedro Jesús , contra la sentencia de 21 de abril de 1994 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo 136/92 sobre aprobación de estatutos y bases de actuación de Junta de Compensación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 136/92 promovido por D. Fidel y otros, contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama de 31 de octubre de 1989 y 2 de abril de 1990 por los que se acuerda respectivamente la aprobación provisional y la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación "Silillos", y contra la desestimación presunta -por silencio- del recurso de reposición interpuesto contra aquellos acuerdos, siendo partes demandadas el ayuntamiento de Valdetorres del Jarama y la junta de compensación "Silillos"

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1994, en la que aparece el fallo que dice: "que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Carlos Miguel , Dña. Inés , D. Fidel , D. Rubén , D. Felix , D. Santiago , D. Pedro Jesús

, D. Juan Enrique , D. Fermín , Dña. y otros 18 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama (Madrid) de 31 de octubre de 1989 y 2 de abril de 1990 por los que se acuerda respectivamente la aprobación provisional y la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación "Silillos", y contra la desestimación presunta -por silencio- del recurso de reposición interpuesto contra aquellos acuerdos, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Carlos Miguel , Dña. Inés , D. Fidel , D. Rubén , D. Felix , D. Santiago , D. Pedro Jesús , D. Juan Enrique , D. Fermín , Dña. y otros 18 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo, admitiéndose por providencia de 7 de febrero de 1996, quedando pendiente de señalamiento al no personarse parte recurrida. Por auto de 28 de febrero de 1996 se tuvo por desistidos a parte de los recurrentes a excepción de D. Fidel

, D. Rubén , Doña Alicia y D. Pedro Jesús , señalándose para la votación y fallo del recurso el día, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fundamenta el recurrente su único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la LRJCA, limitándose a reproducir literalmente parte del apartado primero su escrito de conclusiones, para acabar diciendo que "sin embargo la sentencia dictada por la Sala, pese a reconocer tales omisiones y vicios del procedimiento, que a juicio de esta parte determinaban la nulidad radical de los actos impugnados por infracción de lo previsto en el Art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 161 a 167 del Reglamento de Gestión Urbanística, consideró tales vicios como irregularidades no invalidantes".

Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 de la Sección Segunda) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos formales que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil-. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".

Con arreglo a la anterior doctrina, la carencia de fundamento del presente recurso es manifiesta ya que el recurrente se limita a reproducir literalmente, en su único motivo de casación, parte del contenido de la primera alegación de su escrito de conclusiones, técnica impugnatoria que este Tribunal en numerosas ocasiones ha rechazado por no avenirse con la naturaleza propia del recurso de casación que impide, como ya se ha dicho, que pueda convertirse en una segunda instancia, y que, en definitiva, pone de manifiesto la ausencia de una crítica razonada de la resolución judicial impugnada en casación, y además, en el párrafo final del motivo, no especifica ni critica el porque de haber sido consideradas en la sentencia como irregularidades formales del procedimiento no invalidantes.

Por lo que procede, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 100.2,c), inciso primero, de la LRJCA, declarar la inadmisión del presente recurso por su carencia manifiesta de fundamento.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.c) - en relación con lo previsto en el artículo 99.1- y el 100.2. a) de la LRJCA procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4591/94, interpuesto por la representación legal de D. Carlos Miguel , y otros contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 1994 dictada en el recurso núm. 136/92, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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