STS, 8 de Junio de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:4691
Número de Recurso4996/1999
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 4996/1.999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo Y D. Francisco , contra la sentencia dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 30 de Diciembre de 1.998, en el recurso contencioso administrativo nº 2858/1.995, inicialmente interpuesto por D. Jesús Ángel y seguido ahora por sus herederos. Siendo partes recurridas el Procurador Sr. Apalategui Carasa en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian y el Letrado Sr. Zorrozua Ayerbe en nombre y representación del Gobierno Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "

FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Colina Martínez, en nombre y representación de los herederos de D. Jesús Ángel , contra el Acuerdo de 14 de Marzo de 1.995 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de vertedero de inertes "Ergobia", debemos declarar y declaramos:

Primero

La no conformidad a derecho del acuerdo recurrido en cuanto a la determinación del justiprecio del suelo de la finca expropiada que se fija en 2.373.130 ptas., confirmando el resto de los extremos de dicho acuerdo.

Segundo

Desestimar las restantes pretensiones del suplico de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte actora se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia se tenga por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de Diciembre de 1.998, en el recurso contencioso administrativo nº 2858/95, y previos los trámites preceptivos, eleve los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a fin de que dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida y resolviendo de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida, acuerde, previa declaración de nulidad del expediente administrativo según se ha solicitado en el apartado b) del suplico, si no ha sido ya declarada en la sentencia que se dicte en el recurso de casación nº 1545/97, la nulidad del acto objeto de recurso contenida en el apartado a) del suplico de demanda y resuelva sobre la indemnización que por demérito se contiene en el apartado c) del suplico, así como sobre la indemnización por la ocupación ilegal de los bienes y derechos de mi mandante contenida en su apartado d).Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de Abril de 1.999 la Sala de instancia acordó unir a los autos los escritos y documentos presentados por la Procuradora Sra. Colina, en los que solicita se tenga por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia dictada en el presente recurso, aportando certificaciones de las sentencias contrarias. Siendo susceptible el mismo por encontrarse dentro de los supuestos que prevé el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habiéndose presentado el escrito dentro del plazo establecido en el art. 97.1, se acordó asimismo admitir el recurso interpuesto, y dar traslado a las otras partes personadas para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

CUARTO

Conferido traslado al Procurador Sr. Apalategui Carasa en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian así como al Letrado Sr. Zorrozua Ayerbe en nombre y representación del Gobierno Vasco, para que formalicen sus escritos de oposición, en el plazo de treinta días, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Donostia- San Sebastian lo evacuó mediante escrito en el que alegó cuanto estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones, para concluir suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones planteadas de adverso.

Asimismo, la representación Procesal del Gobierno Vasco se opuso al recurso de casación interpuesto mediante escrito en que alegó cuanto estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones terminando por suplicar a la Sala dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso planteado, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia de 20 de Mayo de 1.999 la Sala de instancia acordó con lo dispuesto en el art. 97.6 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa elevar los autos y el expediente administrativo a ésta Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día SEIS DE JUNIO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que se plantea y que esta Sala ha de resolver es la de si el recurso que nos ocupa debió ser admitido en razón de su cuantía. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que la exigencia de cuantía suficiente para la admisión de los recursos, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, por ello su examen y el control si bien corresponde inicialmente al Tribunal "a quo", también corresponde al Tribunal "ad quem" y por tanto a este Tribunal Supremo, sin que la decisión en la instancia impida considerar posible la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.

En el caso de autos nos encontramos con que el propio recurrente en su escrito de interposición de recurso contencioso establece que la cuantía del recurso es indeterminada y el Tribunal de instancia mediante providencia de 16 de Febrero de 1.996 fija, conforme a lo pedido por el recurrente, tal cuantía para el recurso contencioso que nos ocupa. Tal decisión del Tribunal no fue impugnada.

Así las cosas conviene destacar que el recurrente en su escrito de demanda no solicita la anulación del acuerdo del Jurado de Expropiación por el que fija justiprecio a la finca de su propiedad expropiada, sino que su pretensión, y esto justifica el que se estableciese la cuantía del litigio como indeterminada, es que se declare la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio, ahora bien, como quiera que la nulidad se pretende se declare solo en relación con la finca del recurrente y este concreta el alcance de la repercusión económica del proceso en 9.013.024 ptas., es claro que esta debe ser la cuantía del recurso y por tanto sí es admisible el recurso de casación para unificación de doctrina, que se interpone.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior debemos entrar en el análisis de si existe o no la contradicción que afirma el recurrente entre la doctrina de la sentencia de instancia y la mantenida en la que cita en su escrito de recurso.

Sin perjuicio de señalar que la doctrina que invoca el recurrente tanto en relación con la posibilidad de invocar como causa de anulación del acuerdo de justiprecio que el procedimiento expropiatorio es nulo, ya que la nulidad de este acarrearía la de los actos subsiguientes realizados a su amparo y en concreto la del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, como la que afirma en relación a que el concepto "demérito del resto de la finca", es diferente, por tener causa distinta, de la indemnización prevista en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando como consecuencia de la expropiación resulta antieconómico para el propietario la conservación de la parte no expropiada, a que se contrae el artículo 23 de la Ley deExpropiación, no obstante no podemos olvidar que el recurso para unificación de doctrina exige como presupuesto fundamental que estemos ante fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas.

En el supuesto de autos, en relación con la primera cuestión, la posibilidad de invocación de la nulidad del expediente expropiatorio como causa de anulabilidad del acuerdo fijando el justiprecio, concurre una circunstancia que hace que no se cumpla el requisito citado y tal es la pendencia ante el Tribunal Supremo de un recurso de casación interpuesto en recurso contencioso en el que se solicita la nulidad del procedimiento expropiatorio por las mismas causas que ahora se invocan, dato este que determina concurrencia de una circunstancia, una posible situación de la litispedencia, que implica que no estemos ante situaciones sustancialmente iguales, lo que hace que el recurso no pueda prosperar.

En lo que atañe a la doctrina relativa a la distinción ante la indemnización por demérito y la derivada del artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , tampoco en este caso estamos ante una situación de identidad de pretensiones, pues ademas de lo dicho, en los casos a que se refieren las sentencias invocadas por el recurrente estamos ante supuestos en los que se solicitaba la fijación de un nuevo justiprecio, pretensión conceptualmente distinta a la que formula el recurrente en el caso de autos en el que, por la vía del reconocimiento de una situación jurídica individualizada, lo que se demanda es una indemnización como consecuencia de lo que entiende es una vía de hecho de la Administración, de tal forma que esta pretensión resulta una pretensión accesoria de la principal que es la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, ello con independencia de la congruencia o no del fallo de la sentencia recurrida, cuestión ésta que no es objeto de debate

Por tanto la no identidad de situaciones implica la posibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina conforme el artículo 97.7 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 93.2 de la misma, con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 97.7 en relación con el 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Pablo Y D. Francisco contra sentencia de 30 de Diciembre de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso 2858/95 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 194/2007, 24 de Abril de 2007
    • España
    • 24 Abril 2007
    ...Es una obligación de medios ("hacer alguna cosa", dice el art. 1088 CC, así las SSTS. 28.12.1996, 28.1.1998, 25.3.1998, 3.10.1998, 7.2.2000, 8.6.2000, 30.12.2002...): ello implica garantizar al comitente el empleo de los medios adecuados, proporcionándole "todos" los medios que requiera el ......
1 artículos doctrinales
  • Resolución de 11 de noviembre de 2002 (B.O.E. de 30 de diciembre de 2002)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 11/2002, Noviembre 2002
    • 1 Noviembre 2002
    ...acto y un nuevo convenio expropiatorio, con cancelación previa del actual. En este sentido se señala lo que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2000. V. El título para practicar la cancelación es la Sentencia firme presentada. Que según se ha expuesto el aprovechamiento ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR