STS, 10 de Abril de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:2971
Número de Recurso2636/1996
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación verificada por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 2.636/96. Habiendo sido parte la Procuradora Doña María Teresa Margallo Rivera, en nombre de Don Luis y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas en el recurso de casación nº

2.636/96, a cuyo pago fue condenada la Administración General del Estado en virtud del auto de 10 de julio de 1.997, que inadmitió el recurso de casación, fijándose dicha tasación en la cantidad de 65.736 pesetas, que incluye los honorarios del Letrado Don Cornelio por importe de 50.000 pesetas.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, impugnó la referida tasación de costas, al estimar indebida la minuta de honorarios del Letrado Don Cornelio , al no existir actuaciones por parte de dicho Letrado, solicitando se acuerde que la Administración General del Estado no tiene que satisfacer cantidad alguna por dicho concepto.

TERCERO

Habiéndose dado traslado de la impugnación a la parte contraria, la Procuradora Doña María Teresa Margallo Rivera, en nombre de Don Luis y otros, presentó escrito, oponiéndose a la misma y solicitando que se proceda a la aprobación de las costas causadas en el recurso de casación nº 2.636/96.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del incidente se señaló el día 4 de abril de 2.000, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El señor Abogado del Estado impugna la partida de la tasación de costas que corresponde a la minuta de honorarios formulada por el Letrado Don Cornelio , por importe de 50.000 pesetas, por entender que dichos honorarios son indebidos, ya que la parte contraria no ha intervenido en el presente recurso de casación, que fue preparado y formalizado por el Abogado del Estado, entendiéndose únicamente con él el incidente de admisión, con mención de la doctrina de la Sala que se contiene en la sentencia de 21 de septiembre de 1.998.

Frente a dichas alegaciones la Procuradora Doña María Teresa Margallo Rivera, en nombre de Don Luis y otros, manifiesta que no es cierto que no haya intervenido como parte en el recurso de casación, ya que el 1 de abril de 1.996 presentó escrito de personación en el que formulaba escrito de alegaciones razonando los motivos de inadmisión del recurso, con cita de otros supuestos idénticos al presente en que se ha aprobado la tasación de costas sin que el Abogado del Estado hiciese valer impugnación alguna.

SEGUNDO

La cuestión planteada se encuentra resuelta por la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1.998, cuyo criterio debemos reiterar, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

La tramitación de un recurso de casación, inadmitido por concurrir causa de inadmisibilidad, se reduce, conforme a la Ley Jurisdiccional, a la comparecencia de las partes ante la Sala, previo emplazamiento al efecto (artículo 97.1), a la formulación del escrito de casación por el recurrente (artículo

99.1) y a la resolución de la Sala sobre su inadmisibilidad (artículo 100.1 y 2.a.), que pone fin al trámite, al no ser recurrible el auto dictado al efecto (artículo 100.5).

El escrito de comparecencia de las partes se verificará mediante Procurador, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional, por lo que la firma del Letrado en dicho escrito no es necesaria legalmente, ni tampoco lo son las alegaciones formuladas solicitando la inadmisibilidad del recurso, que constituye una actuación innecesaria, que no integra el trámite casacional, siendo igualmente innecesaria la firma del Letrado del recurrido en el escrito de comparecencia o personación ante la Sala, por lo que cabe concluir que el Letrado minutante, Don Cornelio , no ha tenido intervención ni participación "legalmente exigible" en el presente recurso de casación, habiéndose por tanto de reputar indebidos los honorarios minutados por el referido profesional.

TERCERO

Lo expuesto conduce a la estimación de la presente impugnación de tasación de costas por indebidas, debiendo excluirse de la misma la partida de 50.000 pesetas, correspondiente a los honorarios del Letrado Don Cornelio , sin que se aprecien circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la impugnación verificada por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, de la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala en el presente recurso de casación, en el sentido de excluir de la misma la partida de 50.000 pesetas, correspondiente a la minuta de honorarios presentada por el Letrado Don Cornelio , quedando fijada dicha tasación en la cantidad de 15.736 pesetas en concepto de derechos de la Procuradora Doña María Teresa Margallo Rivera; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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