STS, 18 de Julio de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:5996
Número de Recurso7722/1994
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 7722/94, interpuesto por Dª. Estela , D. Carlos María y D. Manuel , que actúan representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia de 5 de abril de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso administrativo 2266/91, en el que se impugnaba la resolución de 29 de octubre de

1.991, de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, que en alzada revoca el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 24 de septiembre de 1.990, sobre denegación de apertura de farmacia en Puebla Larga, y concede la autorización solicitada para la apertura de farmacia en Puebla Larga.

Siendo parte recurrida, D. Imanol , que actúa representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Imanol , por escrito de 25 de noviembre de 1.991, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de octubre de 1.991, de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 5 de abril de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Imanol contra la Resolución de 29 de octubre de 1.991, del Conseller de Sanidad y Consumo, estimatoria del recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de 24 de septiembre de 1.990, de la Junta de gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, sobre apertura de oficina de farmacia en Puebla Larga, acto administrativo que se anula por aparecer contrario a derecho, quedando, por tanto, sin efecto la autorización concedida a Dª. Estela , D. Carlos María y D. Manuel para la apertura de la oficina de farmacia solicitada. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, Dª. Estela , D. Carlos María y D. Manuel , por escrito de 13 de mayo de 1.994, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 9 de julio de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, los recurrentes interesan que se case la sentencia recurrida y se le reconozca el derecho para la apertura de oficina de farmacia en Puebla Larga, en base a un único motivo de casación en el que al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, la jurisprudencia que lo desarrolla y el artículo 14 de la Constitución.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que no existe ninguna de las infracciones que se denuncian y que elrecurrente pretende sustituir el criterio de la Sala de Instancia por el suyo propio.

QUINTO

Por providencia de 10 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día once de julio del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 29 de octubre de 1.991, valorando en su Fundamentos, entre otros: "CUARTO.- De todo lo alegado por los codemandados, tanto en la vía administrativa como en esta judicial, se desprende que lo pretendido es crear un "núcleo de población" inexistente por el procedimiento artificioso de delimitar una parte del casco urbano de Puebla Larga mediante el trazado sobre su plano de una línea irregular que corta calles para así obtener una llamada "zona de influencia" de la nueva farmacia, que carece de característica alguna que permita distinguirla del resto del casco urbano de la ciudad, con el cual se confunde y en el que viene integrada de forma tal que ni el más amplio y liberal de los criterios de permisibilidad autoriza atribuirse el mínimo carácter diferencial que presupone la correcta aplicación del repetido art. 3º.1.b), constituyendo, por tanto, esa pretendida "zona de influencia" una simple reunión de calles de un conjunto urbano unitario en el que vienen integradas sin solución de continuidad, ni característica alguna que permita encontrar nota diferenciadora, sea de orden administrativo, social, urbanístico, topográfico o de cualquier otra clase..." Así, ha de declararse que la vía de Puebla Larga estimada por la Consellería como elemento diferenciador o separador, pese a ser la CC-3320 es, a estos efectos, la calle principal de la localidad, denominada en sus diversos tramos Vall, Mayor, Lorenzo Santamaría y Santa Cecilia, dotada de todos los elementos urbanísticos usuales que no la diferencian de otra de las de su categoría en municipios similares de la región, ni de las otras calles de Puebla Larga salvo la mayor afluencia de personas y tránsito rodado, no siendo este último lo suficientemente intenso como para impedir a los peatones pasar de una parte a la otra, dada la existencia de semáforos y pasos de "cebra". el número de accidentes anuales que se citan ocurridos en esa vía no impide esta declaración, pues no consta la entidad de los mismos, modo en que ocurrieron, víctimas si las hubo, etc...." Por lo expuesto resulta innecesario entrar a conocer si la "zona " alcanza o no los 2.000 habitantes exigidos en la norma legal, siendo de destacar, a mayor abundamiento, que en la hipótesis de estimarse que la CC-3320 constituye un elemento separador también habría de considerarse así a la vía que enlaza la estación del FF.CC. con la población, quedado, por tanto, excluidos del cómputo de los 2.000 habitantes los existentes al otro lado de esa vía, con lo que no se alcanzarían los exigidos".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, los recurrentes a amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncian la infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, la jurisprudencia que lo desarrolla y el artículo 14 de la Constitución, de una parte, porque la sentencia recurrida, como de sus Fundamentos de Derecho se advierte, anula resolución que había autorizado la farmacia para atender un núcleo de población, valorando que se trata de delimitar una parte del casco urbano mediante el trazado sobre el plano de una línea irregular...y que la vía estimada por la Consellería, en la resolución impugnada, como elemento diferenciador o separador, la carretera 3320, es la calle principal que no se diferencia de otras a salvo la mayor afluencia de personas y tránsito rodado, no siendo este último lo suficientemente intenso...dada la existencia de semáforos y pasos de cebra, y en tales valoraciones, la sentencia recurrida es en todo conforme con la reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, entre otras sentencias de 21 de septiembre de 1.990, 23 de enero de 1.992, que al interpretar y aplicar el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, ha declarado, que en el casco urbano para apreciar la existencia de núcleo de población a los efectos del servicio farmacéutico, es precisa la existencia de un elemento delimitador, que puede ser una carretera, una vía de ferrocarril o cualquier otro obstáculo que obligue a los usuarios del servicio a superar una dificultad, penosidad, peligrosidad superior a la normal, y que la carretera, por ello por si sola no es suficiente, pues lo importante no es el obstáculo y si el plus de peligrosidad, penosidad o dificultad que para los usuarios suponga, debiéndose valorar, por tanto el tráfico no aisladamente y si en relación con la regulación que exista, pasos de peatones, semáforos, etc. Y por tanto no cabe apreciar ninguna de las infracciones que se denuncian porque la sentencia recurrida además de exponer las razones que justifican el fallo, ellas aparecen en todo conformes con la reiterada doctrina de esta Sala, como se ha expuesto.

De otra parte, porque conviene recordar, que el objeto del recurso de casación es la sentencia y que es el Tribunal de Instancia, sentencias de 5 de octubre de 1.993, 31 de enero de 1.994 y 14 de abril de

1.994, el que tiene atribuida la potestad y competencia para apreciar y valorar los hechos y que por ello esta Sala en casación, ha de partir de esa valoración que sobre la prueba ha realizado el Tribunal de Instancia, a no ser claro está que se denuncie en forma y por medio del oportuno motivo de casación, -obviamente en la medida en que es admisible en casación-, que la Sala al valorar los hechos y apreciar las pruebas hayaincidido en alguna infracción del ordenamiento. Sin que en fin sea posible sustituir el criterio de la Sala por el del recurrente, a partir de la valoración que de los hechos el mismo hace en casación, pues no se está ante una segunda Instancia y si ante un recurso de casación.

No cabe tampoco apreciar infracción del artículo 14 de la Constitución, pues, aparte de que para ello es preciso no meramente alegar y si exponer los datos concretos del supuesto que se estima similar, hay que significar, que esta Sala respecto a la intensidad de tráfico no solo ha denegado farmacias en supuestos en que se alegaba una intensidad de tráfico incluso superior a los 5.000 vehículos, sentencias 9 de mayo de 2.000 y 6 de junio de 2.000, sino que siempre ha declarado que la intensidad de tráfico, a los efectos de definir el concepto jurídico indeterminado de núcleo de población en materia el servicio farmacéutico, se ha de valorar y apreciar no aisladamente y si en relación con la regulación del mismo, pasos de peatones, semáforos, pues lo trascendente, no es ni la carretera ni el tráfico por si solos y si el que los mismos obliguen a los usuarios a superar un plus de peligrosidad, penosidad y dificultad que exceda de la normalidad.

Por último, si bien no resulta necesario, -como la sentencia recurrida refiere-, el análisis de los habitantes del núcleo, al no existir éste, no está demás añadir que en la valoración que al respecto hace la sentencia, también en buena medida aparece acorde con la doctrina de esta Sala, pues si se admite una determinada vía como elemento delimitador del núcleo, no se pueden computar, al menos en principio los habitantes que estén al otro lado de esa misma vía o de otra de característica similares, a no ser que se acredite, que estos mejorarían respecto a otras farmacias ya existentes y se pudieran añadir por ello como zona de influencia, al nuevo núcleo.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Estela

, D. Carlos María y D. Manuel , que actúan representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia de 5 de abril de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso administrativo 2266/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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