STS, 9 de Junio de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:4725
Número de Recurso8411/1994
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8411/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga) representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jauregui, contra la sentencia de 1 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, recaída en el recurso número 637/92. Siendo parte recurrida don Marcos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: "Que estimando en parte el presente recurso debemos declarar y declaramos que la Corporación demandada adeuda al actor la cantidad de 33.508.620 pesetas, a cuyo pago condenamos, así como el abono de los intereses legales de la referida cantidad, y al mismo tiempo declaramos el derecho de la recurrente a obtener la revisión del canon convencional por importe del 16´13% con efectos desde el 1 de septiembre de 1989 sobre la cantidad de 117.048.979 pesetas, así como al pago de los intereses de demora devengados por dichas cantidades durante el período indicado y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Benalmádena presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador don José Sánchez Jauregui en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador don Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala. Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación de don Marcos éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 6 de junio de dos mil en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Marcos , concesionario del servicio municipal de recogida de basuras de la localidad de Benalmádena (Málaga), solicitó en diversas ocasiones a lo largo de los años 1989 a 1991 la revisión del canon estipulado para la concesión, para el período posterior al 31 de agosto de 1990. No habiendo obtenido respuesta a sus peticiones, el día 8 de octubre de 1991 presentó un escrito calificado como de "denuncia del silencio administrativo" y al no recaer resolución expresa, interpuso contra la denegación presunta recurso contencioso- administrativo; acumulando a esta pretensión de revisión del canon concesional, otra consistente en que el Ayuntamiento le abonara diferentes cantidades que a su entender se le adeudaban.

En su escrito de demanda, el recurrente alegó, por lo que respecta a la pretensión de revisión del canon concesional, que dicha revisión era imprescindible para mantener el equilibrio económico-financiero del contrato, siendo clara su procedencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Pliego de condiciones, en el que se establece que únicamente procederá la revisión cuando exista una incremento de costes, en relación con los resultados de la última revisión, en su caso, que exceda, en conjunto, del 10% del total. Solicitó, por ello, el actor, que se declarase su derecho a obtener la revisión del canon concesional por importe del 16´13% sobre la cantidad de 117.048.979 ptas., " con efecto de 1 de septiembre de 1990". Por otra parte, solicitó igualmente que se le abonase por el resultante de la suma de diversos conceptos, tales como diferentes liquidaciones de IVA, cuotas adeudadas a la Seguridad Social y atrasos debidos a los trabajadores (en relación con la época en que se produjo un secuestro de la concesión con gestión directa del servicio por el Ayuntamiento) y servicios especiales realizados fuera de presupuesto.

La sentencia de instancia reconoce, en primer lugar, el derecho del actor a percibir 33.508.620 ptas., entendiendo acreditada la existencia de las deudas reclamadas por el actor, salvo una cantidad de 273.312 ptas. reclamadas en concepto de servicios especiales. En cuanto a la revisión concesional, la Sala a quo estima igualmente la pretensión del demandante, en atención al detallado estudio económico-financiero presentado por éste, no desvirtuado por la Administración demandada, y en cambio confirmado por la prueba testifical practicada. Reconoce, por ello, la Sala, el derecho de la parte actora "a obtener la revisión del canon convencional por importe del 16´13% con efectos desde el 1 de septiembre de 1989 sobre la cantidad de 117.048.979 pesetas, así como al pago de los intereses de demora devengados por dichas cantidades durante el periodo indicado".

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone recurso de casación el Ayuntamiento de Benalmádena, que se articula en dos motivos, divididos a su vez en diferentes apartados. El primero se formula al amparo del artículo 95-1-3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, denunciándose la infracción de los artículos 359 y 372-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 120-3 de la Constitución.

Alega, en efecto, la Corporación recurrente, que la sentencia infringe el artículo 372-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece que las sentencias se formularán expresando, entre otros extremos, los nombres de los Abogados de las partes. Tal infracción se produce -a juicio de la parte recurrente- porque dicha sentencia recoge que la dirección Letrada del demandante la ejerció el Letrado Sr. Navarro Pérez, y efectivamente así consta en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, pero sin embargo tanto la demanda como los escritos procesales posteriores han sido firmados por otro Letrado, sin que aparezcan cumplidos los trámites colegiales pertinentes y sin salvar esta circunstancia con la expresión "por mi compañero" u otra similar, resultando, pues, que la asistencia jurídica real se ha llevado a cabo por Letrado diferente del mencionado en la sentencia.

Al fundar el motivo, la parte afirma que su razón jurídica es la posibilidad de que el Abogado que realmente ha actuado en el proceso, dirigiendo técnicamente a la parte demandante, pudiera ser incompatible, conforme al artículo 29-2 del Estatuto de la Abogacía, al ostentar una condición equiparable a la de empleado público, la de Interventor Técnico designado por la propia Corporación para la adecuada gestión del servicio mientras duró el secuestro administrativo de la concesión, lo que le impedía intervenir en asuntos relacionados con la Administración concedente, si bien esta propia Administración hace manifestación expresa de que la circunstancia no la había alegado en la instancia, "por no considerarse que el fallo fuera de tanta trascendencia como el que ahora es recurrido".

Con toda evidencia, no cabe hablar aquí de un quebrantamiento de las formas esenciales del juiciopor infracción de las normas reguladoras de las sentencias, pues no puede dársele tal valor al hecho de que en la sentencia se haya hecho constar solamente al Letrado que figuró como tal en el escrito de interposición del recurso y no el que al parecer firma los sucesivos escritos, lo cual, en su caso, podría constituir por parte de éste una irregularidad, desde el punto de vista de las normas colegiales, pero en absoluto en la perspectiva procesal en que aquí debemos movernos, ya que hasta incluso la misma parte reconoce que era sabedora de la situación que se estaba produciendo, sin que la hubiese denunciado ni tampoco ofrezca causa para que debamos entender que el proceso haya resultado esencialmente viciado por la intervención de un Letrado respecto del que se lanza la teoría de que quizás fuese incompatible para intervenir en él y cuya única anomalía procesal respecto al mismo sería la de no haber reproducido su nombre en el encabezamiento de la sentencia.

TERCERO

Imputa también la Corporación recurrente a la sentencia de instancia infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, en relación con el deber de congruencia, que habría sido infringido por haber concedido el fallo más de lo solicitado ya que la demanda pedía una revisión del canon concesional con efectos del día 1 de septiembre de 1990, mientras que la sentencia reconoce el derecho a esa revisión, pero retrotrayendo los efectos a un año antes, es decir, al día 1 de septiembre de 1989.

Asiste en este punto la razón al Ayuntamiento recurrente, por cuanto que el actor expuso claramente, tanto en el cuerpo como en el "suplico" de su escrito de demanda, que la petición de revisión del canon concesional suscitada ante la Sala, era con efectos del 1 de septiembre de 1990, no habiéndose aportado datos al debate procesal que justifiquen esta alteración de fechas que se ha producido en el fallo de la sentencia, que ciertamente incurre en el vicio de incongruencia, pues según reiterada jurisprudencia de la Sala, existe incongruencia por exceso cuando la sentencia concede más de lo pedido, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, que es el lo que justamente aquí ha ocurrido, por lo que procede estimar este concreto motivo de casación.

CUARTO

Seguidamente se denuncia por el Ayuntamiento de Benalmádena la infracción del artículo 120-3 de la constitución, en el que se establece que las sentencias "serán siempre motivadas", resultando que -a juicio de la Corporación municipal recurrente- la sentencia de instancia concede la revisión del canon concesional sin motivación alguna, al prescindir inmotivadamente de lo dispuesto en el artículo 14 del Pliego de condiciones del contrato.

La inconsistencia de este motivo de recurso es clara, pues como ha dicho esta Sala III en múltiples ocasiones, el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial; habiéndose cumplido en este caso las exigencias de motivación que se acaban de reseñar, por cuanto que cuando la Sala reconoce el derecho del actor a la revisión de previos solicitada, lo hace en atención a la prueba practicada en autos, a través de lo cual llega a la conclusión de que se ha producido un efectivo encarecimiento de los costes del servicio que justifica la procedencia de dicha revisión. No hay pues, ausencia de motivación, siendo cuestión diferente el desacuerdo o discrepancia que el Ayuntamiento de Benalmádena sienta respecto de tal conclusión.

QUINTO

Se alega, asimismo, la vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto exige que las sentencias se redacten con claridad o precisión. Esta infracción se produce -dice el Ayuntamiento recurrente- porque el demandante pidió la revisión concesional desde el día 1 de septiembre de 1990, pero no señaló la fecha límite hasta la que se harían extensibles los efectos de la revisión solicitada, resultando que la sentencia de instancia acepta en sus mismos términos esta defectuosa petición, no precisando los ulteriores efectos del fallo, al no establecer con nitidez el período de producción de efectos de la revisión de precios que reconoce en favor del concesionario. De este modo, del tenor literal del fallo se desprende, por la parte recurrente, que la revisión del canon alcanza los siguientes períodos: 01-09-89 a 31-08-90 (este incongruentemente); 01-09-90 a 31-08-91; 01-09-91 a 31-08-92; 01-09-92 a 31-08-93; 01-09- 93 a 31-08-94; siendo así que en vía administrativa sólo hubo petición en tal sentido desde el día 01-09-90 hasta el día 31-08-92. En relación con este motivo de recurso, se ha articulado otro, formulado al amparo del artículo 95-1-4º, en el que se alega la infracción del artículo 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales -donde se establece que los contratos deberán ser cumplidos con estricta sujeción a sus cláusulas y a los pliegos que le sirvan de base-, por cuanto que si en el artículo 14 del Pliego se exige revisión anual y porcentaje de revisión para cada año en función de lo acreditado, pero en el fallo de la Sentencia impugnada se concede la revisión al 16´13% con extensión del mismoporcentaje para los años sucesivos, se está infringiendo el citado artículo 14 del Pliego y por extensión el artículo 51 RCCL.

Aunque ni en el expediente administrativo unido a los autos ni en las actuaciones de instancia se incorporó copia del pliego de condiciones ni del documento contractual, las partes están conformes en que el artículo 14 de dicho pliego establecía que "realizada una revisión no podrá realizarse otra nueva antes de transcurrido un año de su aplicación".

A partir de este dato, fluye con claridad el sentido de la sentencia, que no hace previsión alguna sobre posibles futuras revisiones, sino que simplemente se limita a reconocer el derecho del demandante a obtener una revisión en una fecha determinada, con los efectos propios de su permanencia como canon hasta que, en su caso, se produzca una nueva y ulterior variación del precio, si nuevamente concurren circunstancias que así lo justifiquen legal y reglamentariamente, sin que ello suponga, por tanto, oscuridad alguna ni infracción de los artículos 51 del Reglamento de Contratación y 14 del Pliego, ya que de ellos se deriva la imposibilidad de revisar nuevamente el precio antes de que transcurra un año desde la anterior, pero en ningún caso que la revisión ya realizada permanezca como canon de la concesión.

SEXTO

Finalmente, hay un último motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional, en el que se discute la condena al abono de 8.847.291 ptas. en concepto de IVA. Ahora bien, este concreto motivo de impugnación resulta inadmisible por aplicación de lo dispuesto en el artículo 93-2-b) de la Ley Jurisdiccional, ya que tal cantidad responde a distintas liquidaciones trimestrales por aquel impuesto, ninguna de las cuales - aisladamente considerada- supera la cifra de seis millones de pesetas establecida en dicho precepto para posibilitar el acceso a la casación, debiéndose recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 50-3 de la LRJCA, aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de la acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurso.

SEPTIMO

La estimación del motivo de incongruencia nos obliga a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102-1-2º de la Ley Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92), lo que en este caso tiene una solución clara - visto lo que hemos dicho en el fundamento de derecho tercero- pues es evidente que la conclusión a que estamos obligados a llegar es que el derecho a la revisión de precios en favor del concesionario debe producirse a partir de la fecha solicitada por éste en su demanda, es decir, desde el primero de septiembre de 1990.

OCTAVO

Procede que cada parte satisfaga sus costas en la instancia y en el recurso de casación, de acuerdo con el artículo 102-2.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, que estimando el motivo de incongruencia, declaramos haber lugar en parte el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictada el primero de septiembre de 1994 en el recurso 637/92, la cual casamos solamente en cuanto a la parte del fallo que fija en el primero de septiembre de 1989 la fecha inicial para aplicar el derecho a la revisión del canon que en ella se reconoce a la parte demandante;

segundo, en su lugar declaramos que los efectos de dicha revisión deben producirse desde el 1 de septiembre de 1990;

tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto en la instancia como en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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