STS, 26 de Septiembre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:6762
Número de Recurso6339/1994
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santander y por la entidad mercantil "Arcom, S.L.", representados, respectivamente, por los Procuradores D. Roberto Granizo Palomeque y Dª. María Pardillo Landeta, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la Casa nº 7 de la Travesía de la Calle del Cubo, representada por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de Julio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; en recurso sobre legalización de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 1251/93, promovido por la Comunidad de Propietarios de la Casa nº 7 de la Travesía de la Calle del Cubo, y en el que ha sido partes recurridas el Ayuntamiento de Santander y la entidad mercantil "Arcom, S.L.", sobre legalización de obras para la realización de obras de reforma y elevación de edificio comercial y de oficinas en la calle Travesía del Cubo de Santander.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Julio de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. de Llanos García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº 7 de la Travesía de la Calle del Cubo, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Santander, de 22 de Septiembre de 1993, por el que se concedía licencia de legalización a la entidad mercantil "Arcom, S.L.", para la realización de obras de reforma y elevación de edificio comercial y de oficinas en la calle Travesía del Cubo, de esta capital, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios a Derecho, con demolición de lo indebidamente construido, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Santander y la entidad mercantil "Arcom, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de Septiembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Roberto Granizo Palomeque y Dª. María Pardillo Landeta, actuando, respectivamente, en nombre yrepresentación del Ayuntamiento de Santander y de la entidad mercantil "Arcom, S.L.", la sentencia de 12 de Julio de 1994, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo número 1251/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Comunidad de Propietarios de la Travesía del Cubo número 7 de Santander contra el acuerdo de legalización de licencia efectuado por el Ayuntamiento de Santander el 12 de Septiembre de 1993 con respecto a las obras llevadas a cabo por la Compañía Mercantil "Arcom, S.L." en la Travesía del Cubo de dicha población. La Sala de instancia, que ya había declarado la ilegalidad de la licencia inicialmente concedida al no ajustarse al régimen de separación establecido en la Ordenanza 7.1.1.6 de Santander, estimó el recurso contencioso-administrativo por entender que la legalización pretendida era imposible.

No conforme con dicha sentencia se interpone el recurso de casación que decidimos por quienes fueron demandados en la instancia. El recurso interpuesto por la entidad mercantil "Arcom, S.L." se sustenta en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del número 4 del apartado 1 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto que la sentencia recurrida infringe lo prevenido en el artículo 242.3 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en relación con la Ordenanza 7.1.1.6 del Plan General de Ordenación Urbana de Santander. Segundo.- Al amparo del número 4º del apartado 1 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por cuanto que la sentencia recurrida infringe lo previsto en el artículo 242.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con las Ordenanzas Municipales 5.4 y 7.1.17. del Plan General de Ordenamiento Urbano de Santander. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del apartado 1 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, en cuanto que la sentencia recurrida infringe lo previsto en el artículo 249 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (antiguo artículo 185 de la L.S.), así como la jurisprudencia que se citara y que interpreta y aclara tales preceptos.". Por su parte, el Ayuntamiento de Santander fundamenta su recurso en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque la Resolución recurrida infringe, por aplicación indebida, la Ordenanza

7.1.1 comprendida dentro de la Normativa Urbanística del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Santander, aprobado en 1987, y la Ordenanza 5.4 del mismo, cuyos textos obran en autos. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, porque la Resolución recurrida se han infringido los artículos 184 y 185 de la Ley del Suelo así como la jurisprudencia que será citada en el desarrollo de este motivo que interpreta y aclara tales preceptos.". Los diferentes motivos propuestos son susceptibles de análisis en dos grupos. Por un lado, los que invocan infracción de ordenanzas locales; por otro, los que mantienen la vulneración de los artículos 184 y 185 del T.R.L.S. de 1976.

SEGUNDO

Por lo que hace al primer grupo de motivos, los que se refieren a la infracción de las Ordenanzas Locales por la sentencia impugnada, es evidente que no pueden ser tomados en consideración, pues de modo reiterado esta Sala viene sosteniendo que el recurso de casación cuyo conocimiento nos está encomendado ha de fundarse en una vulneración de normas estatales y no de normas de naturaleza autonómica, como es el caso, pues la uniformidad, igualdad y seguridad jurídica que el recurso de casación está llamado a cumplir, cuando su conocimiento se encomienda al Tribunal Supremo, sólo es posible si se trata de interpretar normas de alcance estatal, no si el enjuiciamiento recae sobre normas autonómicas, que por su propia naturaleza han de ser distintas en las diferentes Comunidades Autónomas, o si se trata de normas urbanísticas que seran diversas en los distintos municipios de cada Comunidad. Conclusión, la precedente, que viene avalada por la interpretación que venimos dando a los preceptos contenidos en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo demás, la sentencia impugnada ofrece una interpretación razonada y razonable de la norma autonómica que se encuentra en el eje del litigio, salvando el tenor literal de su texto, lo que hace imposible la revisión en casación del criterio sustentado.

TERCERO

Para el examen del segundo grupo de motivos de casación, los referidos a la eventual infracción de los artículos 184 y 185 del T.R.L.S. de 1976, no ha de olvidarse que el contenido de los acuerdos municipales impugnados es precisamente la legalización de la licencia que el Ayuntamiento lleva a cabo en cumplimiento de lo establecido en los preceptos invocados. Quiere decirse con ello que tales preceptos, los requisitos y facultades que los mismos otorgan, no han sido omitidos. La discusión radica en si es posible la legalización de las obras, como sostienen los recurrentes en casación, o, alternativamente, y como mantiene la sentencia de instancia y quienes fueron actores en la instancia, tal legalización no es hacedera procediendo la demolición, es decir, lo que se discute no es la omisión de los preceptos invocadossino su correcta interpretación.

Para llegar a la conclusión procedente vuelve a ser necesario realizar una valoración de las normas urbanísticas autonómicas aplicadas que no nos corresponde. Lo que no ofrece dudas es que la sentencia llega a la conclusión de imposibilidad de legalización de las obras, con la consiguiente estimación del recurso, después de una interpretación razonada y razonable de las normas locales discutidas y utilizando dos criterios desestimatorios. El primero, el incumplimiento del régimen de distancias. El segundo, la unidad edificatoria. La sentencia pudo y debió entrar a examinar si la adquisición de los pisos de la mano derecha del número 2 de la mano de la Plaza de la Esperanza eximía del requisito de separación. Pese a ello, ofrece razones, no susceptibles de revisión en casación, contrarias a la legalización pretendida, que no parecen arbitrarias y descansan sobre una realidad incontrovertible. (No se olvide que la tesis de los recurrentes en casación se sustenta en la individualidad de la finca en cuestión, pero tal individualidad aceptable desde los puntos de vista civil, registral e hipotecario, no puede asimilarse a los conceptos de solar, manzana y edificación, siendo estos conceptos y no aquél los que están en juego en este litigio).

Por lo demás, y ya lo afirma la sentencia de instancia, la demolición que se ordena no es total sino que respeta lo edificado que se avale con un nuevo proyecto y que se separe los cuatro metros controvertidos del solar, manzana, o edificio, contiguo. Por eso, y cuando es imposible la legalización, el principio de proporcionalidad no está en juego, pues lo procedente es la demolición.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Roberto Granizo Palomeque y Dª. María Pardillo Landeta, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander y de la entidad mercantil "Arcom, S.L.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 12 de Julio de 1994, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 1251/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

23 sentencias
  • ATS, 20 de Mayo de 2003
    • España
    • 20 Mayo 2003
    ...resolución recurrida, sin haberla desvirtuado por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, a la que deberá d......
  • SAP Málaga 44/2008, 31 de Enero de 2008
    • España
    • 31 Enero 2008
    ...orden jurisdiccional civil en la supuesta infracción de normas administrativas (STS 3 noviembre y 30 diciembre 1998, y 7 de abril y 26 septiembre 2000 ). CUARTO En relación a los caminos de acceso del edificio a las zonas ajardinadas, en la demanda se afirma que incumplen la normativa relat......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1836/2004, 9 de Diciembre de 2004
    • España
    • 9 Diciembre 2004
    ...del periodo 26 de Septiembre del 2000 al 30 de Septiembre del 2001. Como acertadamente afirma la recurrente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre del 2000 , no se refiere al sistema de cotización de los vendedores del cupón, por lo que no ha modificado la STS de 12 de Diciem......
  • STSJ Comunidad de Madrid 723/2006, 20 de Octubre de 2006
    • España
    • 20 Octubre 2006
    ...del periodo 26 de Septiembre del 2000 al 30 de Septiembre del 2001. Como acertadamente afirma la recurrente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre del 2000, no se refiere al sistema de cotización de los vendedores del cupón, por lo que no ha modificado la STS de 12 de Diciemb......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR