STS, 25 de Septiembre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:6703
Número de Recurso4996/1995
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. María Purificación , representada por el Procurador

D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Palau de Plegamans, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de Diciembre de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de Can Cortes Sud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 551/91 promovido por Dª. María Purificación , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Palau de Plegamans, sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de Can Cortes Sud.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Dª. María Purificación contra los acuerdos del Ayuntamiento de Palau de Plegamans de 9-11-90 y 13-3-91, éste desestimatorio de la reposición formulada contra el primero, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de Can Cortes Sud; cuyos acuerdos declaramos conformes a Derecho. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. María Purificación , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de Septiembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, actuando en nombre y representación de Dª. María Purificación , la sentencia de 5 de Diciembre de 1994, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 551/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente contra los acuerdos del Ayuntamiento de Palau de Plegamans de 9 de Noviembre de 1990 y de 13 de Marzo de 1991, éste desestimatorio de la reposición formulada contra el primero, sobre Aprobación Definitiva del Proyecto deReparcelación de Can Cortes Sud. La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo.

No conforme, con ella, la demandante interpone el recurso de casación que decidimos y que se sustenta en los siguientes motivos: "Primero.- Infracción de los artículos 39.1, 40 y 41 del Reglamento de Gestión y artículos 82, 83 y 133 de la L.S. Segundo.- Infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate: STS 15 Noviembre de 1978, STS 28 Mayo 1984, STS 7 Noviembre 1984, STS 19 Julio 1985, STS 9 Julio 1985. Tercero.- Infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas.".

SEGUNDO

Las infracciones alegadas en el primero de los motivos no pueden prosperar. Ha de precisarse que lo que aquí se discute es la aprobación definitiva de un Proyecto Reparcelatorio, no las licencias de edificación a que la recurrente alude en el desarrollo del motivo de casación. Este proceso no es el momento de discutir sobre la legalidad de las licencias otorgadas con anterioridad a la aprobación del acto impugnado, que no se olvide es la Aprobación Definitiva de un concreto Proyecto Reparcelatorio. Las mencionadas ilegalidades sólo son relevantes, a los efectos de la concreta impugnación deducida en este proceso, si como consecuencia de ellas es imposible la equitativa distribución de beneficios y cargas que en su ámbito trata de consagrar el Proyecto Reparcelatorio impugnado.

Esto sentado es evidente que la ilegalidad, presunta, de estas licencias es cuestión que no puede ser resuelta en este proceso, por ser cuestión extraña a su objeto. En cuanto a la relevancia que las mismas tienen en el Proyecto Reparcelatorio, a efectos de distribución de beneficios y cargas, la sentencia impugnada, valorando la prueba, concluye que tal concesión de licencias dificulta la distribución de beneficios y cargas pero no la impide. Esta apreciación probatoria, razonable, no puede ser combatida en casación, razón por la que al no haberse acreditado que la meritada concesión de licencias imposibilita el reparto de beneficios y cargas obliga a la desestimación del motivo analizado.

TERCERO

Idéntico tratamiento merece el segundo de los motivos alegados, pues las sentencias que en él se citan, que consagran la ilegalidad de las licencias concedidas sobre suelos inidóneos para ello, son claramente extrañas al núcleo de lo que constituye el eje de la cuestión debatida en este proceso y en este recurso, que versa sobre la impugnación de un Proyecto de Reparcelación, y no sobre la legalidad de las licencias otorgadas con anterioridad a su aprobación en terrenos comprendidos en su ámbito.

CUARTO

Finalmente, y por lo que hace a la alegación de la infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya hemos adelantado que la Sala, en un pronunciamiento sobre la prueba practicada, cuyas conclusiones, aunque no gusten a la recurrente, no pueden ser tachadas de irrazonables o arbitrarias, excluye que por la concesión de licencias con anterioridad a la reparcelación se haya quebrantado el principio invocado. Es verdad, y así lo afirma la sentencia, que dicha concesión de licencias condiciona y dificulta la reparcelación. No es discutible, sin embargo, que esa amenaza potencial no se ha acreditado que haya trascendido a la reparcelación objeto de impugnación, y en este sentido se manifiesta de modo taxativo la sentencia, siguiendo el dictamen pericial practicado.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, actuando en nombre y representación de Dª. María Purificación , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de Diciembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 551/91; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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