STS 480/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2000:1273
Número de Recurso2044/1998
Número de Resolución480/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Armando , contra sentencia de fecha 13 de octubre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Barcelona instruyó sumario con el nº 5 de 1.997 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 13 de octubre de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El procesado Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en connivencia con otra u otras personas residentes en Cali (Colombia) de identidad desconocida, con el común propósito de introducir en España sustancia estupefaciente cocaína con ánimo de venderla a terceras personas, acordó con aquéllas el plan consistente en camuflar dicho estupefaciente en un paquete postal remitido por vía aérea desde Colombia, en el que el procesado figuraría como destinatario. Así, según lo convenido, fue remitido un paquete postal, por vía aérea vía Londres, con remitente Santiago , Cali, Colombia y destinatario Armando , calle DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 , Bar DIRECCION002 , C.P. 08001 Barcelona, Bar en el que el procesado era conocido por haber trabajado allí esporádicamente.

    Como sea que la Autoridad Aduanera londinense del aeropuerto de Gatwich sospechó que el paquete postal pudiera contener sustancias estupefacientes, comunicó sus sospechas a las autoridades españolas a los efectos de autorizar la entrega controlada a su destinatario, lo que así fue finalmente acordado mediante auto de fecha 19 de junio de 1.997 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Cádiz, ciudad a la que había llegado por error el paquete postal, remitiéndose el paquete con fecha 23 de junio de 1.997 a Barcelona en vuelo de AVIACO, siendo depositado en la Administración de Correos sita en la Avda. del Paralelo de Barcelona, montándose el oportuno dispositivo policial para asegurar el control del paquete y la detención de la persona o personas que procedieran a retirarlo de la oficina de correos.

    Sobre las 19:30 horas del día 26 de junio de 1.997 el acusado Armando , enterado de la llegada del paquete postal por el dueño del Bar DIRECCION002 , acudió a la Administración de Correos sita en la Avda del Paralelo de Barcelona en donde, tras identificarse y firmar el acta de recepción del paquete, fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Posteriormente, sobre las 02:00 horas del siguiente día 27 de junio, en las dependencias de los Juzgados de Guardia de Barcelona, previa autorización del Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 33 que se hallaba en funciones de guardia, y a su presencia con asistencia del Secretario Judicial, Ministerio Fiscal, del detenido Armando , que se hallabaasistido de su letrado, y de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, se procedió a abrir dicho paquete comprobándose que contenía una caja de plástico en forma de maleta con una bolsa en su interior que, a su vez, contenía seis bolsas con sustancia estupefaciente cocaína, en su forma de "roca", con un peso neto de quinientos noventa y ocho gramos doscientos miligramos (598'200 g.) y una riqueza en base del 79'6 por ciento, cuyo valor en el mercado hubiera alcanzado los 3.160.000 pesetas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Armando como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefciente que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en concurso ideal con un delito de contrabando, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión le será de abono al procesado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no le fuere abonado en otra.

    Decretamos el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

    Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el auto dictado por el Juzgado Instructor en la correspondiente pieza.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciada remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo de los números 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y

    24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Armando , como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, como destinatario de un paquete -que, según pudo comprobarse después, contenía casi seiscientos gramos de cocaína con una pureza del 79,6 % y un valor en el mercado ilícito de estas sustancias de más de tres millones de pesetas-.

Contra la sentencia de la Audiencia, el condenado ha interpuesto recurso de casación, basado en un único motivo, cuyo posible fundamento pasamos a estudiar.

. SEGUNDO: Con defectuosa técnica procesal, se formula el único motivo del recurso al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, según el recurrente, por medio del mismo se trata de poner de manifiesto: a) que la Audiencia Provincial no ha aplicado correctamente el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender la parte recurrente que es insuficiente la motivación de la sentencia recurrida, ya que por las únicas pruebas realizadas (seguimiento del paquete postal, declaración de los dueños del bar donde se recibió el paquete y el ir a recogerlo) no puede considerarse que el hoy recurrente "tuviera conocimiento de lo que contenía el envío postal"; b) que no ha sido correctamente aplicado el principio "in dubio pro reo"; y c) que tampoco ha sido aplicado correctamente el principio de presunción de inocencia, por entender que las pruebas practicadas -tal y como están planteadas- "no son suficientes para determinar la culpabilidad y por tanto la condena de una persona".Pese a la aparente diversificación de los fundamentos de la impugnación, debe reconocerse que, en último término, lo que la parte recurrente cuestiona es que en la causa existan pruebas que permitan condenar al acusado. En definitiva, se viene a denunciar, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución. No podemos considerar acertada la remisión que hace la parte recurrente al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se proclama la competencia exclusiva del órgano judicial para la valoración de las pruebas. Tampoco la referencia al principio "in dubio pro reo", porque carece de expreso reconocimiento constitucional y únicamente puede ser tenido en cuenta en el trámite casacional cuando el Tribunal de la instancia haya expresado dudas sobre aspectos jurídicamente relevantes al relatar los hechos que considera probados y, pese a ello, condene al acusado.

Hemos de limitarnos, por consiguiente, a examinar la posibilidad de que la sentencia recurrida haya vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia.

A este respecto, debemos poner de manifiesto que el Tribunal "a quo" expone en el segundo de los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, las pruebas en base a las cuales ha formado su convicción respecto de los hechos que declara expresamente probados: el testimonio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que efectuaron el seguimiento y la entrega controlada del paquete que contenía la sustancia estupefaciente, así como el del titular del Bar DIRECCION002 , a cuya dirección iba dirigido el paquete, el cual comunicó al hoy recurrente el aviso de correos de la llegada de dicho paquete; el hecho de que el acusado acudiera a retirarlo; la diligencia de apertura y registro del mismo y el informe del Laboratorio de Drogas de Barcelona, acreditativo de la naturaleza, peso y pureza de la sustancia estupefaciente que contenía.

Con tales elementos de prueba, la Sala de instancia pone de relieve que el acusado se limitó a alegar en su descargo que ignoraba cuanto se refería al alijo del estupefaciente y a pretender explicar que un tercero había intentado aprovecharse de su nombre para introducir la cocaína, explicaciones que aquélla consideró que no eran verosímiles (v. FJ 2º).

El reconocimiento de la mayor o menor verosimilitud de unas determinadas manifestaciones, o el hecho de negarlas toda verosimilitud, forma parte de la facultad de valorar las pruebas que el ordenamiento jurídico reconoce a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), y que no puede ser objeto de revisión en el trámite casacional. Al margen de esta cuestión, hemos de reconocer que el hecho de figurar como destinatario del paquete que contenía la droga, el hecho de ir dirigido a nombre del acusado pero al domicilio de un Bar en el que era conocido y cuyo dueño le dio cuenta del aviso de correos, el hecho de ir a recogerlo, y las diligencias practicadas a continuación (apertura judicial del paquete y análisis de su contenido), constituyen un conjunto de indicios -debidamente acreditados en la causa-, que junto a la falta de credibilidad de las manifestaciones del acusado, permiten inferir razonablemente la conclusión incriminatoria del Tribunal. No puede hablarse de ninguna inferencia absurda o arbitraria (art. 9.3 C.E. y art. 1253 C. Civil), por cuanto la conclusión a que ha llegado la Audiencia Provincial es acorde con las reglas del criterio humano y responde a las enseñanzas de la experiencia común.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Armando , contra sentencia de fecha 13 de octubre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de los costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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