STS, 25 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:1456
Número de Recurso10399/1997
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Ildefonso , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la entidad "Boehringer Ingelgheim España, S.A." y el Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Luis Pozas Osset y D. Pedro Rodríguez Rodríguez, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra el Auto de 2 de Septiembre de 1997 que desestimó el recurso de súplica interpuesto parcialmente contra el Auto de 27 de Mayo de 1997, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre solicitud de ejecución de sentencia o suspensión del acto recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1728/94 promovido por D. Ildefonso , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, y como codemandada la entidad mercantil "Boehringer Ingelheim España, S.A.", sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector de Can Mates- Carretera de Rubí.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Abril de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por D. Ildefonso contra la desestimación presunta de la reposición interpuesta ante el Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles contra el acuerdo de 15 de marzo de 1994 aprobando definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector Can Mates-Carretera de Rubí el que se declara nulo y sin efecto alguno. Sin costas.".

TERCERO

Por el Procurador D. Alberto Ramentol Noria, en nombre y representación de D. Ildefonso , en escrito de 16 de Mayo de 1997, se solicita la ejecución provisional de la sentencia anteriormente citada.

CUARTO

La Sala por Auto de 27 de Mayo de 1997 acordó: "Ejecutar de forma provisional la sentencia de fecha 15 de Abril de 1997 recurrida en casación, en el solo sentido de acordar la inscripción del fallo en el Registro del a Propiedad una vez que se relacionen las fincas incluidas en el Proyecto de Reparcelación relacionados por el peticionario con sus titulares, o en su caso, certificación fehaciente si se hubiera inscrito la reparcelación, para en su caso, acordar la prestación de la garantía que se establezca.". Dicho Auto fue recurrido en súplica y evacuado el trámite de traslado a las partes, la Sala dictó Auto en fecha 2 de Septiembre de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a las suplicas interpuestas contra el Auto de 27 de Mayo de 1997, que se mantiene en todos sus pronunciamientos.".

QUINTO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por el Procurador D. Alberto Ramentol Noria, en representación de D. Ildefonso , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sustrámites legales.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de Febrero de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Ildefonso , el Auto de 2 de Septiembre de 1997, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se desestimó el recurso de Súplica formulado contra el de 27 de Mayo de 1997, y por el que se accedía parcialmente a la ejecución provisional de la sentencia recaída en el recurso número 1728/94 de los seguidos ante dicho órgano jurisdiccional.

No conforme con dicha resolución se interpone el recurso de casación que decidimos y que se funda en infracción del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 80 del mismo texto legal, y, en segundo lugar, infracción del artículo 95.1.4 y del artículo 107 de la Ley Jurisdiccional.

Con independencia de esta pretensión y subsidiariamente se solicitaba la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto análisis de los motivos de casación aducidos es necesario realizar dos precisiones. La primera, que en los autos principales de los que esta pieza de ejecución dimana se dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por D. Ildefonso contra la desestimación presunta de la reposición interpuesta ante el Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles contra el acuerdo de 15 de marzo de 1994 aprobando definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector Can Mates-Carretera de Rubí el que se declara nulo y sin efecto alguno. Sin costas.". Dicho fallo ha sido objeto del recurso de casación que se encuentra pendiente de resolución ante este Tribunal. En segundo lugar, y en virtud de jurisprudencia reiterada de esta Sala de la que es muestra el Auto de esta Sala de 10 de Enero de 1997, en los supuestos de haberse pronunciado Sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto citado, carece de significado la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecuciónde una Sentencia recurrida en casación. Una vez pronunciada Sentencia por la Sala de instancia huelga cualquier consideración o resolución sobre la procedencia de suspender o no suspender la ejecución del acto administrativo, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la Sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación contra ella, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional cuantificada conforme a los artículos 1722 y 1723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, estamos en presencia de la problemática que se deriva de la ejecución provisional de una sentencia, y, como secuela de ello, no es posible resolver sobre la suspensión del acto administrativo impugnado, porque ya se ha dictado sentencia en la instancia.

TERCERO

Pasando al análisis de los motivos de casación aducidos, es evidente la necesidad de desestimar el que se basa en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional pues el hecho de que la resolución recurrida se remita a los fundamentos de la resolución primitiva, porque ni han sido desvirtuados, ni aparece nada nuevo en lo alegado, no puede equipararse a una infracción del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, que exige la resolución de todas las cuestiones controvertidas. Por un lado, es evidente que el recurso de Súplica ha resuelto, desestimándola, la pretensión de modificación del auto impugnado. De otra parte, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, (y la motivación por remisión no deja de ser una forma de motivación) no se extiende a dar respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones vertidas por las partes en defensa de sus pretensiones. En consecuencia, entendemos que no concurre la infracción denunciada.

En todo caso, y de estimarse dicha infracción, ello no nos llevaría a la estimación del recurso de casación sino a lo que constituye la médula del recurso, a decidir si la ejecución provisional acordada por la resolución impugnada es conforme a derecho. El análisis de este punto integrará nuestros siguientes razonamientos.

CUARTO

En lo referente a la ejecución provisional, hay que aceptar que el abanico de opciones del juzgador, sin contrariar lo ejecutoriado, alcanza desde la ejecución pura y simple de lo ejecutoriado, hasta su inejecución, pasando por todas las situaciones intermedias, siendo posible la impugnación en casaciónde la decisión adoptada si ésta fuera arbitraria. Efectivamente, los artículos 385, 1722 y 1723 de la L.E.C., supeditan, la ejecución provisional, a que no pueda producir situaciones irreversibles o causar perjuicios de imposible o difícil reparación. La resolución de instancia a la vista del alcance del acto impugnado, un Proyecto Reparcelatorio de más de 300.000 metros cuadrados, lo que en realidad está diciendo, cuando afirma que es de imposible cuantificación la garantía que el ejecutante debe prestar, es que los perjuicios que pueden seguirse de una ejecución provisional son irreparables. Este pronunciamiento básico es correcto y no existen datos, ni alegaciones, que lo desvirtúen. El recurrente invoca, por el contrario, la entidad de los daños que él sufre. Esta Sala no puede entrar en la realidad y cuantificación de tales daños, pero aun dándolos por ciertos, no es dudoso que la contraposición de los perjuicios que para ambas partes se siguen de la ejecución, o, alternativamente, de la inejecución, obliga a ratificar la valoración efectuada por la Sala, pues, objetivamente, la suspensión de un planeamiento que abarca la extensión reseñada causa unos perjuicios económicos de mayor entidad que los alegados por el recurrente. Ello sin olvidar el interés público que late en la ejecución de todo planeamiento aprobado, y que en el Proyecto Reparcelatorio impugnado también se encuentra en juego, y que abona la tesis denegatoria de la ejecución.

QUINTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa condena en costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Ildefonso , contra el Auto de 2 de Septiembre de 1997 por el que se desestimó el recurso de Súplica formulado contra el de 27 de Mayo de 1997, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaídos en el recurso contencioso-administrativo número 1728/94; todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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