STS, 20 de Julio de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:6095
Número de Recurso3163/1996
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3163/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por PAR O IMPAR, S.A., representada por la Procuradora Dª Gloria María Rincón Mayoral, contra la sentencia de 13 de diciembre de 1.995, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre concurso para la adjudicación de la contratación del servicio de cafeterías del Hospital "12 de Octubre" de Madrid.

Habiendo sido partes recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y GENERAL DE SERVICIOS DE CAFETERÍAS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos; ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GENERAL DE SERVICIOS DE HOSTELERÍA, S.A., contra la resolución de la Dirección Gerencia del Hospital "12 de Octubre" de Madrid, de 25 de septiembre de 1.992, que desestimó los recursos administrativos interpuestos contra otra resolución anterior, de la misma Dirección Gerencia, dictada por delegación, de 16 de mayo de 1.992, que acordó adjudicar a Par o Impar, S.A., el concurso para la contratación del servicio de explotación de las cafeterías de dicho Hospital, actos que ANULAMOS por ser contrarios a Derecho, para que, con retroacción de las actuaciones al momento de emisión del Informe técnico o, en su caso, de aprobación por la Mesa de contratación de la propuesta de adjudicación, se motive suficiente y debidamente la misma en los términos a que se hace referencia en esta Sentencia. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de PAR O IMPAR, S.A. se preparó recurso de casación, y por Providencia de 21 de febrero de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Procuradora Dª Gloria María Rincón Mayoral, en representación de la parte recurrente, se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que se suplicaba a la Sala:

"(...) se dicte Sentencia por la que se estime el mismo, casando la Sentencia recurrida dictándose otra ajustada a Derecho".

CUARTO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD dejó transcurrir sin formalizar su oposición el plazo que le fue concedido para dicho trámite, y GENERAL DE SERVICIOS Y HOSTELERIA, S.A. presentóescrito por el que pedía se la tuviera por apartada de la tramitación del recurso de casación, lo que se acordó por Auto de 22 de junio de 1.998.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Julio de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por GENERAL DE SERVICIOS DE HOSTELERÍA, S.A. frente a las resoluciones administrativas que habían acordado adjudicar a PAR O IMPAR, S.A., mediante concurso, la contratación del servicio de explotación de las cafeterías del Hospital "12 de Octubre".

Y, a consecuencia de dicha estimación, anuló los actos impugnados "para que se motivara la adjudicación "suficiente y debidamente, con retroacción de las actuaciones al momento de la emisión del Informe Técnico, o, en su caso, al de aprobación de la propuesta de adjudicación por parte de la Mesa de contratación.

El recurso de casación lo interpone PAR O IMPAR, S.A. por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, denunciando que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 2, apartado 3, del Código Civil.

Lo que viene a sostener para ello es que la sentencia combatida vulneró el principio de irretroactividad de las leyes, y esto por haber aplicado a la adjudicación discutida, tanto la Ley 13/1995, de 19 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas -LCAP-, como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-, a pesar de que dicha adjudicación fue realizada antes de la vigencia de una y otra norma.

SEGUNDO

Por ser decisivo para análisis que en esta fase de casación ha de realizarse, conviene inicialmente resaltar lo razonado por la sentencia aquí recurrida para su fallo estimatorio, y que puede ser sintetizado en todo lo que continúa.

Comenzó recordando que la forma de adjudicación de concurso debe hacerse a la proposición más ventajosa en su conjunto, sin atender exclusivamente a su valor económico, y con la facultad de declararlo desierto.

Subrayó también que para ello la Administración goza de un cierto margen de discrecionalidad, no confundible con la arbitrariedad, al no tratarse de una facultad de elección totalmente libre sino de una actuación que debe ser realizada inspirada en los principios constitucionales del art. 103.1 de la Constitución -CE- . La sentencia menciona expresamente los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, sometimiento pleno a la ley y al derecho, y servicio con objetividad a los intereses generales.

Y destacó igualmente que la motivación es una exigencia ineludible para el control judicial de la actuación administrativa que establece el art. 106 CE, y para hacer efectivo el derecho fundamental a la tutela judicial del art. 24 del propio texto constitucional.

A partir de las consideraciones anteriores, la sentencia de instancia concluyó que la adjudicación litigiosa se realizó con una motivación totalmente insuficiente que la viciaba de anulabilidad.

Y las concretas afirmaciones y argumentaciones realizadas para dicha conclusión vinieron a ser éstas:

- La exigencia de motivación aparece en el art. 89.2 de la nueva Ley 13/1995 -LCAP-, y también en el art. 54.2 de la Ley 30/1992 -LRJAP/PAC-.

- Es una obligación también implícita y fácilmente deducible en la Ley de Contratos del Estado precedente.

- El Pliego de cláusulas administrativas regulador del concurso litigioso remitía genéricamente al "sistema de concurso", con base en lo dispuesto en el art. 8 del Decreto 1005/1974, de 4 de abril; y hubierasido exigible que en ese Pliego se establecieran, como criterios que habían de servir de base a la adjudicación, los del art. 36 de la Ley de Contratos del Estado, dada su aplicación supletoria dispuesta por el art. 1 de dicho Decreto.

- En la adjudicación litigiosa las razones por las que se consideró la propuesta más ventajosa no es posible inferirlas de la resolución de adjudicación ni de la propuesta, por lo que hay que acudir al Informe Técnico.

- Ese Informe Técnico manifiesta que las condiciones más interesantes son aquellas que plantean una inversión entre 100 y 120.000.-000, con un periodo de amortización de cinco años; estima a continuación que solo dos empresas reúnen ese requisito de inversión y periodo de amortización; y hace referencia a los precios de venta y, finalmente, a que, al analizar de forma global ambas ofertas, parece más adecuada la de PAR O IMPAR, S.A., ya que, además de mantener los precios de venta de los productos, presenta un proyecto en el que incide en el cambio de imagen, la calidad y la comodidad como elementos básicos del mismo.

- En ese Informe se parte de un presupuesto en modo alguno acreditado, cual es el de que las condiciones económicas más interesantes para el Hospital son aquéllas que plantean una inversión entre 100 y 120.000.000 de pts, con un periodo de amortización de cinco años, y no se sabe cual es la razón de que deba ser así. Máxime cuando (dice literalmente la sentencia recurrida) "en el pliego de cláusulas particulares y técnicas del concurso no venía exigida una determinación previa del plazo de amortización (....) y cuando según el pliego de cláusulas administrativas particulares del mismo concurso, el plazo de duración del contrato era de un año -no de cinco-, con posibilidad de prórroga tácita (...)".

TERCERO

La vulneración del principio de irretroactividad (art. 2.3 del Código Civil) que se denuncia como principal apoyo del recurso de casación carece de fundamento.

Como se desprende de lo que antes se ha puesto de manifiesto, la sentencia de instancia, por lo que hace a la exigencia de motivación, cuyo incumplimiento fue la base principal de su pronunciamiento estimatorio del recurso contencioso-administrativo, no la hace derivar de la Ley 13/1995 -LCAP- ni de la Ley 30/1992 -LMRFP-.

Afirma que se trata "de una obligación implícita fácilmente deducible de la Ley de contratos precedente"; esto es, viene a decir que tal exigencia de motivación aparecía impuesta por el Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril -TA/LCE 1965-.

Lo anterior desplaza el debate a estas dos cuestiones: si es acertada esa derivación del TA/LCE 1965 que se hace en lo que se refiere al deber de motivación; y, en el caso de que lo sea, si es de compartir esa ausencia de motivación que fue apreciada por el tribunal de instancia.

Y ambas cuestiones han de ser resueltas en el mismo sentido que las decidió la sentencia recurrida, ya que:

- 1) Los postulados constitucionales que proclaman la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos, y el necesario servicio objetivo de la Administración pública a los intereses generales (arts. 9.3 y 103 CE), puestos en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el necesario control jurisdiccional de la actuación administrativa (arts, 24 y 106 CE), hacen obligada la coincidencia con algunas de las afirmaciones de la sentencia recurrida.

Son aquéllas en las que afirma que, incluso en aquellos casos en que la Administración tiene reconocido un amplio margen de libertad de actuación, esa libertad no es total sino que está limitada por los principios constitucionales, y que esa limitación comporta la necesidad de dar a conocer las razones de su actuación para posibilitar así el control jurisdiccional.

- 2) Debe compartirse, pues, también ese deber de motivación que la sentencia de instancia deriva directamente del TA/LCE 1965. La interpretación de su art. 36, desde la vigencia del texto constitucional, había de hacerse de conformidad con esas precedentes consideraciones, y esta interpretación no permitía sostener que la elección de la proposición más ventajosa fuese una actuación enteramente libre y que pudiera decidirse sin dar cuenta alguna de sus razones. Más bien justificaba lo contrario: la Administración, aunque no figuraran en el pliego, había de decidir la adjudicación del concurso inspirándose en criterios semejantes a los que ese art. 36 enumeraba, y expresar el criterio que determinó su decisión.- 3) Las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida deben ser respetadas en esta fase casacional, ya que el recurso de esta naturaleza no es vía adecuada para su revisión.

Y con este presupuesto la falta de motivación apreciada por la sentencia recurrida ha de considerarse acertada. De una parte, porque, tras afirmar que el periodo de amortización no venía exigido en el pliego del concurso, resulta justificado el rechazo que hace de que tal plazo fuera ponderado como criterio de elección de la proposición más ventajosa. De otra parte, porque es asimismo justificada la consideración que viene hacer la sentencia de instancia de que los demás criterios ponderados para la elección lo fueron de manera genérica, y no mediante una relación detallada de los hechos concretos que pudieran constituirlos.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación inter-puesto por PAR O IMPAR, .S.A. contra la sentencia de 13 de diciembre de 1.995, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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