STS, 23 de Septiembre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:6651
Número de Recurso4602/1995
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por la entidad mercantil Fincas de Boadilla, S.A., representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 1994, sobre acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden de 17 de julio de 1999 la Comunidad Autónoma de Madrid consideró cumplidas las condiciones que para la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte había impuesto a esta Corporación y ordenó la publicación de dicho plan, e interpuesto contra aquella orden recurso de reposición por la entidad mercantil Fincas de Boadilla, S.A. no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Fincas de Boadilla, S.A. recurso contencioso administrativo que tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 977/92 en el que recayó sentencia de fecha 30 de diciembre de 1994 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, y se anulaba el acuerdo de aprobación definitiva del plan impugnado a fin de que, antes de su adopción, fuera sometido a nuevo trámite de información pública, desestimando las demás pretensiones formuladas en la demanda.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la Comunidad Autónoma de Madrid como la entidad mercantil Fincas de Boadilla, S.A. interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 1994, que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Fincas de Boadilla, S.A. contra la Orden de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de 17 de julio de 1991 por la que, considerándose cumplidaslas condiciones impuestas en su día por el Consejo de Gobierno de dicha Comunidad al Ayuntamiento de Boadilla del Monte para la aprobación de la revisión de su Plan General de Ordenación Urbana acordó su publicación, declaró nulo este acuerdo a fin de que antes de la aprobación definitiva de dicho plan fuera sometido a nuevo trámite de información pública, dado el carácter sustancial de las deficiencias que determinaron la suspensión de la aprobación definitiva, y desestimó las demás pretensiones formuladas en la demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "se hace constar que el recurso se fundamenta en la vulneración de preceptos de la legislación estatal y de la doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretarla."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 LJ, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo, por lo que, en el trámite en que nos encontramos procede su desestimación.

TERCERO

La sociedad Fincas de Boadilla, S.A. formula su primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.1º LJ, y en él alega que la Sala de instancia ha incurrido en abuso en el ejercicio de la jurisdicción. A su juicio, se ha cometido ese vicio porque la sentencia recurrida desestima pretensiones relativas a la nulidad de las modificaciones que la Comunidad Autónoma ordenó introducir en el Plan General de cuya aprobación definitiva estaba conociendo, así como de la pretensión de resarcimiento derivada de aquellas, pese a que no debía haber adoptado decisión alguna al respecto, toda vez que, al calificar dichas modificaciones como sustanciales y ordenar la retroacción del procedimiento a una nueva fase de información pública, no podía prejuzgar decisiones sobre las futuras determinaciones del planeamiento, para las que era competente únicamente la Administración planificadora que debería conocer el expediente con plena libertad de criterio, una vez reiterado el trámite de información pública. Esta es, desde luego, la línea mantenida por una jurisprudencia constante de esta Sala, pero para hacerla valer el recurrente utiliza una vía inadecuada, como es la del artículo 95.1.1º LJ.

Aunque doctrinalmente se haya defendido la tesis de que conceptualmente cabe distinguir el "abuso" de jurisdicción, del exceso o defecto en el ejercicio de ella, la jurisprudencia reconduce aquel supuesto a aquellos casos en que la Sala de instancia hubiera resuelto sobre una cuestión atribuida al conocimiento de un órgano perteneciente a distinto orden jurisdiccional o se hubiera abstenido de pronunciarse por entender equivocadamente que no le correspondía el enjuiciamiento de dicha cuestión. Buena prueba de ello es que, conforme al artículo 102.1.1º LJ, el éxito de este motivo de casación conduce a una sentencia en la que se anule la recurrida, dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda, y no es esto lo que se pide por la parte recurrente en el Suplico de su escrito de interposición del recurso de casación, en el que se solicita el mantenimiento del fallo de la sentencia recurrida, con la única excepción de la expresión "con desestimación de las demás pretensiones formuladas en la demanda".

CUARTO

Conforme al artículo 95.1.3º LJ, denuncia la parte recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia y, en consecuencia, infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que ha desestimado unas pretensiones ejercitadas sólo como subsidiarias, que no debían haber sido examinadas una vez estimada la pretensión principal ejercitada. La parte recurrente alega que con carácter principal únicamente se solicitó la nulidad de las actuaciones en el procedimiento de revisión del Plan General de Boadilla del Monte, por lo que, habiendo estimado el Tribunal "a quo" esta pretensión no debía haberse pronunciado sobre la legalidad o ilegalidad de las nuevas determinaciones urbanísticas adoptadas, o sobre la subsistencia de las adoptadas en el acuerdo de aprobación provisional de dicho plan. Sin embargo, basta el examen del Suplico del escrito de demanda para comprobar que la pretensión ejercitada con carácter principal por Fincas de Boadilla, S.A. fue precisamente la de declarar, además de la nulidad del acto impugnado, "la procedencia de mantener la ordenación y aprovechamiento urbanístico que en el planeamiento inmediatamente anterior a la revisión actual tenían los terrenos de los Polígonos Valdecabañas, Bonanza, Prado del Espino, Cortijo Sur y A-4 del ensanche", por lo que, desde el punto de vista de la congruencia, nada hay que objetar al pronunciamiento de la sentencia recurrida desestimatorio de esta pretensión.

QUINTO

Como tercer motivo de casación, al amparo también del artículo 95.1.3º LJ, invoca la sociedad recurrente el artículo 120.3 de la Constitución, que exige que las sentencias sean siempre motivadas y que, a su entender, ha sido desconocido por la Sala de instancia que no contiene motivación alguna respecto a la pretensión de resarcimiento formulada y que razona la desestimación de la relativa al mantenimiento de las determinaciones urbanísticas adoptadas en el acuerdo de aprobación provisional del plan con la simple argumentación de que en las nuevas no se constata "la existencia de determinaciones que por su mismo contenido sean ilegales". Esta es, en efecto, toda la motivación que ofrece el Tribunal "a quo", frente a la pormenorizada argumentación de la sociedad recurrente relativa a la clasificación o calificación urbanística que consideraba procedente para los terrenos de los Polígonos Valdecabañas, Bonanza, Prado del Espino, Cortijo Sur y A-4 del Ensanche.

La evidente carencia de motivación de la sentencia recurrida en este aspecto impone la estimación del presente recurso y, conforme al artículo 102.1.2º "in fine" LJ, resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que apareciera planteado el debate. Así, en cuanto a las pretensiones que ahora nos ocupan, conviene recordar lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución, en cuanto a que la estimación de la pretensión de nulidad de actuaciones en el procedimiento de elaboración del plan y su retroacción a la fase de información pública, previa a su aprobación definitiva, impide hacer pronunciamientos que puedan limitar la potestad de la Administración en el momento de adoptar el acuerdo de aprobación definitiva. Por esta causa, y no por razones sustantivas de legalidad o ilegalidad de las modificaciones sustanciales acordadas, debe ser desestimada la pretensión relativa a la subsistencia de las determinaciones urbanísticas correspondientes a los terrenos antes indicados, lo que significa que en este aspecto la cuestión queda imprejuzgada y sometida a la decisión que, tras las alegaciones que puedan producirse en el trámite de información pública, haya de adoptar la Administración. En cuanto a la petición de indemnización, tampoco cabe hacer pronunciamiento alguno dado que, como claramente resulta del escrito de demanda, se ha ejercitado con carácter subsidiario a las anteriores.

SEXTO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, imponiéndole, según previene el artículo 102.2 LJ el pago de las costas causadas, y estimar el recurso contencioso administrativo formulado por Fincas de Boadilla, S.A., sin hacer, conforme dispone el artículo 102.2 LJ declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 1994, condenando a dicha parte al pago de las costas causadas.

  2. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Fincas de Boadilla, S.A. contra dicha resolución.

  3. Casamos la citada sentencia.

  4. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Fincas de Boadilla, S.A. contra la Orden de la Consejeria de Política Territorial de Madrid de 17 de julio de 1991, que anulamos por no ser conforme al ordenamiento jurídico.5º Declaramos la retroacción de las actuaciones en el expediente de revisión del Plan General de ordenación Urbana de Boadilla del Monte, a fin de que el mismo sea sometido a información pública, previa a su aprobación definiitiva.

  5. Desestimamos las demás pretensiones ejercitadas por la Sociedad recurrente.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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