STS, 11 de Abril de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:3012
Número de Recurso6761/1995
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 6761/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de Don Ernesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 23 de marzo de 1994, en el recurso nº 36/92, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja de 7 de julio de 1998, desestimatorio de la previa reposición interpuesta contra el anterior de 14 de Abril del mismo año definidor del justo precio correspondiente a la servidumbre de gaseoducto constituida sobre fincas del actor. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y la Empresa Nacional del Gas S.A. (ENAGAS, S.A.) representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Pilar Iribarren Cavalle

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Ernesto contra Acuerdos del JURADO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA RIOJA que se reseñan en el expositivo primero de hechos, y rechazamos, por inadmisible, la pretensión impugnatoria contra ellos formulada en su escrito de contestación por la codemandada ENAGAS, S.A.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de D. Ernesto en virtud del auto de 21 de Abril de 1994 dictado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estimó recurso de queja contra la decisión de no tener por preparado el recurso de casación, y, remitidas las actuaciones a esta Sala Tercera, el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de D. Ernesto , presentó escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, y terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que estimando el presente recurso case la Sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se declare la anulación del expediente administrativo por el motivo indicado y subsidiariamente, se determine el valor de la indemnización que corresponde a mi mandante por la expropiación llevada a cabo conforme a los términos del suplico de la demanda y con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Conferido traslado al Representante de la Administración, para que formule oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, lo evacuó mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente. Igualmente la representaciónprocesal de ENAGAS S A. presentó escrito de oposición en el que después de alegar los motivos en que se ampara terminó suplicando a la Sala desestime el recurso y confirme y case la sentencia recurrida, por ser conforme a derecho, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia por la desestimación de los motivos de casación (art. 102.3 de la Ley).

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de Noviembre de 1999, y por enfermedad del Ponente, se señala nuevamente la audiencia del día 4 de Abril de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, desestimatoria del recurso promovido contra los acuerdos del Jurado de La Rioja, que fijó el justo precio de la servidumbre de paso constituida para la construcción del gaseoducto Calahorra-Pamplona, es impugnada en el presente recurso, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y a medio de los tres motivos casacionales articulados, arguyendo en síntesis: A) que la sentencia impugnada infringe el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en relación con los 1, 15 y 23 de la Ley de Expropiación Forzosa y 113 y 114 del Reglamento de Gestión Urbanística, por incidir en un grave error, como consecuencia de considerar que el expediente de justiprecio no guarda relación con las fincas resultantes de la Reparcelación del Polígono Tejerías, definitivamente aprobada en fecha posterior al acta previa de ocupación; B) en segundo lugar se achaca a la sentencia la conculcación de los artículos 103 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 1976, y 131 del precitado Reglamento de Gestión, por entender que, estando en presencia de suelo urbanizable programado, resultaba obligada la fijación del justo precio con arreglo a la normativa urbanística e inaplicable el artículo 43 de la Ley expropiatoria, tenido en cuenta por el Jurado en la resolución administrativa confirmada por la Sala de instancia; y C) en el motivo tercero se acusa la infracción del artículo 105 de la Ley del Suelo, en relación con los 108 y 144 y siguientes del propio Reglamento de Gestión Urbanística y subsidiariamente del 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en razón de que la sentencia confirma los acuerdos recurridos, por mor de la presunción de acierto que se viene reconociendo a los mismos, y porque la valoración practicada en el dictamen pericial evacuado en el proceso se hace no sobre las fincas originarias, sino sobre las de reemplazo, siendo así que el justo precio debía ser referido a éstas últimas, las obtenidas en la reparcelación, (aprobada definitivamente el 30 de Abril de 1987), que son precisamente las valoradas en el aludido informe pericial.

SEGUNDO

El tema primario que hemos de abordar en ésta decisión, tanto por suscitarse en el primer motivo esgrimido, como por repercutir en el enjuiciamiento del tercero, es el relativo a la concreta determinación de las concretas fincas o parcelas afectadas por la instalación del gaseoducto, que el recurrente refiere a las resultantes del proyecto de reparcelación, pero si observamos que aquella parte argumenta literalmente en la exposición del motivo que "la sentencia recurrida comete un grave error tal cual resulta del propio expediente administrativo al considerar que el expediente de justiprecio para nada tuviera en cuenta las fincas resultantes de una reparcelación que quedaría definitivamente aprobada en fecha posterior al acta de ocupación previa y ello tal cual se deduce de las propias actas previas de ocupación...", añadiendo además que según el perito judicial señala "las actas de ocupación sólo cabe referirlas a las parcelas resultantes del proyecto de reparcelación..." y que tal argumentación y concreción efectuadas en el escrito interpositorio son suficientemente demostrativas de que se está imputando a la Sala de instancia el error en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, al rechazar aquella, por equivocada, el presupuesto fáctico establecido en la demanda, (coincidente con el ahora pretendido), y razonado cumplidamente, en el fundamento segundo de la sentencia, que era de todo punto erróneo tener en cuenta fincas resultantes de la reparcelación, debiendo estarse a las originales, es visto cómo resulta de todo punto improcedente el motivo que analizamos, en el que se pretende sustituir la conclusión valorativa del Tribunal de instancia por la propia o interesada del recurrente, por cuanto según la reiterada doctrina jurisprudencial de éste Tribunal (sentencias de 9 de Diciembre de 1997, 10 de Noviembre de 1998, 30 de Enero, 27 de Marzo y 18 de Octubre de 1999, entre otras muchas que podrían citarse) > supuestos de excepción que no concurren en el caso actual, en el que los argumentos vertidos en la sentencia para rechazar el presupuesto básico de orden fáctico pretendido en la demanda son desde luego razonables, en contemplación de las respectivas fechas del acta previa de ocupación, de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación y de la fecha en que adquirió firmeza en la vía administrativa tal aprobación.

TERCERO

Las infracciones denunciadas en el motivo casacional segundo tampoco puedenentenderse concurrentes, puesto que si estamos en presencia de una expropiación de naturaleza ordinaria, la normativa aplicable, para fijar el justo precio, está representada por la contenida en la Ley de 16 de diciembre de 1954 y Reglamento de aplicación de la misma de 26 de Abril de 1957 y mas concretamente por el artículo 43 de aquella aplicado por el Jurado en el acuerdo recurrido y confirmado en la sentencia impugnada, a cuyo tenor la compensación por la expropiación está constituida por el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación, según el criterio estimativo que se considere más adecuado, sin que, por ende, sea obligado, por preceptivo, atender a los criterios valorativos de la Normativa urbanística, según se sostiene en el recurso, pues su pretendida aplicación sólo deviene preceptiva cuando se trate de una expropiación de la misma naturaleza urbanística, lo cual no empece, sin embargo, para que la misma, según hemos declarado también expresamente (por todas, sentencia de 4 de Mayo de 1999), pueda ser aplicada en las expropiaciones ordinarias al objeto de definir el justo precio, por el cauce de los criterios estimativos que enuncia el artículo 43 citado, en cuanto cabe que sea aquella la adecuada para obtener el valor real.

CUARTO

En idéntico sentido desestimatorio, hemos de pronunciarnos con relación al motivo tercero articulado, ya que si, de una parte deviene procedente el acudimiento a la presunción de veracidad y acierto que se reconoce a los acuerdos del Jurado en materia de justiprecio, habida cuenta las afirmaciones que consignábamos en el fundamento segundo, en orden al respeto que ha de guardarse en casación a las apreciaciones fácticas de las Salas de instancia y a que, consecuentemente, ha de estarse a la valoración correspondiente a las fincas originales, sin atender a las resultantes de la reparcelación, con preterición, pues, del dictamen pericial que, por atender a las últimas, no sirve para desvirtuar aquella presunción, es de observar, de otra, en cuanto a la infracción del artículo 43, invocada subsidiariamente, que la Sala de instancia ha aprobado la conclusión valorativa del Jurado efectuada con arreglo al citado precepto, sin que, como hemos expresado también en las sentencias de 30 de Diciembre de 1996, 20 de Enero de 1997, 6 de Junio de 1998 y 30 de Enero y 17 de Mayo de 1999 el repetido artículo 43 permita sustituir la lógica o sana crítica del juzgador por la propia, lo que, además, es ajeno al significado y finalidad de la casación.

QUINTO

La argumentación anterior es suficientemente demostrativa de la improcedencia en que incurren los motivos esgrimidos para basamentar la casación pretendida y, consecuentemente, deviene obligada la desestimación del recurso interpuesto y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 6761/1995, promovido por la representación procesal de D. Ernesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, de fecha 23 de Marzo de 1994, por la cual fue desestimado el recurso número 36/1992, entablado contra el acuerdo del Jurado de la Rioja de 7 de Julio de 1988, desestimatorio de la previa reposición interpuesta contra el anterior de 14 de Abril del mismo año definidor del justo precio correspondiente a la servidumbre de gaseoducto constituida sobre fincas del actor, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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