STS, 26 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8489/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Lina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 26 de julio de 1994, en su recurso núm. 518/92. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Marcelino y la representación procesal del Ayuntamiento de Caserres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Dña. Lina contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Caserres contra el acuerdo de 6 de septiembre de 1991, concediendo una ampliación de licencia de actividad para una explotación porcina, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, dictando segunda sentencia conforme a sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen los escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala, dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso presentado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, aquí impugnada, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1994, desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Caserres de 6 de septiembre de 1991, por el que se otorgaba licencia para la ampliación de la actividad de una explotación porcina en la finca " DIRECCION000 ", propiedad del peticionario de la licencia D. Marcelino , acuerdo tácitamente confirmado en reposición.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, se considera infringido el articulo 13 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, ya que la distancia de la granja porcina al núcleo de Caserres es de 158,81 mts. y a la casa habitada DIRECCION000 , propiedad de la recurrente, es de 92,91 mts.

No procede la estimación de este motivo porque el articulo 13 del referido Reglamento, exclusivamente se refiere a la prohibición de establecimiento de vaquerías, establos, cuadros y corrales de ganado y aves "dentro del núcleo urbano de las localidades de más de 10.000 habitantes y que no sean esencialmente agrícolas o ganaderas".

Como vemos, dicho precepto únicamente se limita a establecer la prohibición de instalar o desarrollar cuadras y corrales de ganado, y por tanto el de granjas porcinas, dentro del núcleo urbano de las localidades de más de 10.000 habitantes, y en el supuesto aquí contemplado, ni la granja porcina cuestionada en su instalación y actividad, está ubicada dentro del núcleo urbano de Caserres, sino fuera del mismo y en suelo no urbanizable, en el que están admitidos en las Normas Subsidiarias de ese Municipio, los usos dirigidos a explotaciones agrícolas y ganaderas, no superando apenas el núcleo urbano de Casserres los mil habitantes, sin que todo el municipio supere los mil setecientos, y sin que el citado precepto aluda para nada en sus acotaciones prohibitivas a las granjas porcinas situadas fuera del núcleo urbano, no existiendo a mayor abundamiento, conforme a lo alegado y acreditado en autos, precepto alguno en las ordenanzas municipales o planes de urbanismo, precepto alguno en cuanto a distancias, y conforme a lo previsto en el artículo 4 del mismo Reglamento hemos de tener en cuenta que la actividad de granja porcina no es calificable de industria fabril.

TERCERO

El segundo motivo de casación se articula a través de la supuesta infracción del articulo 29 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, en cuanto la sentencia cuestionada no considera, ni valora, ni contempla la inexistencia de sistemas correctores a utilizar, su grado de eficacia y garantías de seguridad, encaminadas a evitar las negativas incidencias sobre la salud ambiental. Tampoco puede ser estimado este motivo porque tal como dispone el mencionado precepto, en el proyecto presentado han de detallarse y tenerse en cuenta las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar.

La sentencia impugnada, precisamente, valorando conjuntamente la prueba realizada, y frente a la pericial de un médico, concluye en su sexto fundamento de derecho, afirmando que no han quedado desvirtuados de forma adecuada, los informes obrantes en el expediente, en los cuales se mantiene, por la Veterinaria titular de Sanidad y de la Generalitat, por el Jefe Local de Sanidad, y el del Ingeniero Municipal, y de un Perito Agrícola requerido al efecto por el Ayuntamiento, no menos que la Comisión de Obras y Servicios del Ayuntamiento, y el informe del Departamento de Medio Ambiente de la propia Generalitat y todos ellos vienen a coincidir en que el proyecto presentado es correcto en sus aspectos, sanitarios y que las medidas correctoras propuestas son validas o correctas y suficientes.

Claró está que tal valoración de la prueba no puede en modo alguno considerarse arbitraria, ni ilógica o en discordancia con los hechos sobre los que se basa y como es bien sabido el recurso de casación no puede fundamentarse en el error en que hubiera podido incurrir la Sala sentenciadora, salvo que se alegue que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinados casos, en los que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, lo que no acontece en el supuesto aquí enjuiciado.

No es tampoco admisible la mención del artículo 5 del Real Decreto 791/79 de 30 de febrero, puesto que la distancia mínima de mil metros a que alude el precepto viene referida a la autorización de nuevas explotaciones y no para la ampliación de una preexistente como en el presente caso, sin que quepa entrar en la interpretación de la Orden de 28 de agosto de 1985 de la Generalitat, al tratarse de norma no estatal no controlable en el recurso de casación.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se aduce la infracción del articulo 3.1 del Código Civil, quetampoco es estimable, puesto que la interpretación de las normas ha de hacerse conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, que en la presente litis se traduce en la protección del medio ambiente y la salud pública derivada de la explotación porcina, extremos que han quedado acreditados a través de los numerosos informes de los técnicos de la Administración, que coinciden en reconocer, que desde el punto de vista sanitario, de salud pública y protección medio-ambiental, las medidas correctoras exigidas en la licencia concedida, son de suficiente entidad para la adecuada protección de esos valores, que se encuentran suficientemente garantizados, por lo que la interpretación de la normativa aplicada, realizada por la sentencia recurrida es conforme a su espíritu y finalidad, contemplada desde le punto de vista de la realidad social existente.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto no pueden ser apreciados, por su palmaria falta de fundamento, ya que la alegada infracción de la Lley 13/90 de 9 de julio y de los artículos 127 y 130 de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Caserres, son preceptos de derecho autonómico, siendo de recordar, que el recurso de casación, en su función de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales, los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo Juez, tal como se infiere de los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de la Ley Jurisdiccional. Tampoco resulta estimable, la aducida infracción del articulo 348 del Código Civil, donde se expone el contenido del derecho de propiedad, el cual no se ve restringido ni limitado en cuanto al uso y goce de la edificación de la recurrente, toda vez que conforme a la prueba practicada y así reconocido en la sentencia, las medidas correctoras exigidas en la licencia concedida, son suficientes para garantizar el uso y disfrute de esa edificación en condiciones normales.

SEXTO

En el sexto y último de los motivos de este recurso, se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 43.1 y 45.1 y 3 de la Constitución en relación con los artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No ha existido inaplicación de esos preceptos de la Constitución, en los que se reconocía el derecho a la protección de la salud y al disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, porque como ya hemos reiterado, de la prueba practicada, valorada en su conjunto por la Sala "a quo" y reconocido por la misma en su sentencia, los medios correctores exigidos en la licencia concedida y aquí cuestionada, son suficientes para garantizar la salud de las personas y el disfrute de un medio ambiente normal, sin que pueda hablarse de infracción de los mentados preceptos procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la prueba pericial ha de ser valorada con arreglo a una sana crítica, en relación con el resto de las pruebas, tal como se ha realizado en la sentencia recurrida, al no tener tal prueba el carácter de prueba tasada.

SEPTIMO

A tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos de casación opuestos.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Lina , contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1994, dictada en el recurso núm. 518/92, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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