STS, 12 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:3101
Número de Recurso10072/1997
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 10.072/1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de LA GENERALIDAD VALENCIANA, contra los autos dictados por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, con fecha 17 de junio de 1997 y 30 de septiembre de 1997 en su pleito núm. 4095/96. Sobre incompetencia de la Sala y la correlativa competencia de los Juzgados de lo Social. Siendo parte recurrida DON Oscar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de los autos recurridos es del tenor literal siguiente: >. >.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, la representación procesal de la Generalidad Valenciana, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana preparando recurso de casación contra el auto de 30 de septiembre de 1997 dictado por dicha Sala. Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1997, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó en esta Sala formalizando el recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan.

CUARTO

Admitido el recurso de casación interpuesto por la Generalidad valenciana, se remitieron las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto.

QUINTO

Se da traslado a las partes para que formalizasen escrito de oposición en el plazo de treinta días.

Se presentó escrito de oposición, por la representación procesal del recurrido, don Oscar , en el que manifestó no oponerse al recurso de la parte contraria y que se estimara el presente recurso,SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE ABRIL DEL DOS MIL , fecha en la que no se pudo realizar la votación habiendo tenido lugar el día ONCE DE ABRIL DEL DOS MIL, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación la Generalidad valenciana impugna el auto de treinta de septiembre de 1997, del Tribunal Superior de justicia (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª) de la Comunidad valenciana, que desestimó recurso de súplica interpuesto contra otro auto de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, de la misma Sala y Tribunal, dictados en autos de recurso contencioso-administrativo número 4095/96.

  1. En dicho recurso contencioso-administrativo, el Tribunal Superior de justicia de la Comunidad valenciana, declara que carece de jurisdicción para conocer de la demanda, porque, a su entender, es la jurisdicción de lo social la que debe conocer del asunto.

SEGUNDO

La Generalidad Valenciana invoca un único motivo al amparo del número 4 del artículo

95.1.LJ, la infracción -por inaplicación- del artículo 9.4 LOPJ en relación con la adicional 1ª del R.D. 429/93 y correlativa aplicación indebida del art. 9.5 LOPJ.

TERCERO

El recurso de casación de que aquí estamos conociendo debe ser estimado, pues a la vista de lo prevenido en los artículos 2.2, 142 y 143 LRJPAC, Real decreto (reglamentario) de 429/1993, de 26 de marzo, regulador de este tipo de reclamaciones, y Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1994, es la jurisdicción contencioso- administativa la llamada a conocer de estas cuestiones. Doctrina esta que, por lo demás, luce hoy con claridad meridiana en la nueva LJ de 13 de julio de 1998 (art. 2, letra c).

Lo que la citada Sala de conflictos del Tribunal Supremo declaró en ese auto de 7 de julio de 1994 es, en esencia, esto: La decisión tomada por la Sala de instancia en ese momento procesal de declararse incompetente mediante el auto combatido, constituye una patente y muy grave lesión del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, adoptado con flagrante vulneración de las reiteradas resoluciones de la Sala de Conflictos de ese Alto Tribunal, dictadas en aras de lograr la necesaria unidad jurisdiccional, en las que se decidió asignar la competencia al orden Contencioso-Administrativo [...] La postura inhibitoria de la Sala de instancia, conocedora, como sin duda es, de la doctrina de la Sala de Conflictos, supone el incumplimiento del deber inexcusable que tienen los jueces y Tribunales de resolver los asuntos de que conozcan (art. 1,7 CC) y que recoge, como principio de tutela judicial efectiva consagrada, en art. 24 de la CE, en el art. 11,3 de la LOPJ.

Que es la jurisdicción contencioso-administrativa la que debe conocer de la demanda de responsabilidad extracontractual planteada por don Oscar es indiscutible a la vista de cuanto queda dicho, y en consecuencia los recursos deben ser estimados.

CUARTO

Estimados ambos recursos, en cuya fundamentación y procedencia coinciden, por cierto, las dos partes que en la vía contenciosa ocupan, respectivamente, la posición de demandante y demandada, y por aplicación de las reglas generales a las que remite para el caso el artículo 102.2 LJ, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad valenciana contra los autos de la Sección 3ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de laComunidad valenciana de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, y de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el recurso contencioso- administrativo número 4095/96.

Segundo

Procede anular dichos autos y declarar que la jurisdicción contenciosa-administrativa es la que debe conocer de la demanda de responsabilidad extracontractual de que estas actuaciones traen causa, debiendo en consecuencia, proseguir las actuaciones en el momento procesal en que se hallaban cuando dichos autos fueran dictados.

Tercero

No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

7 sentencias
  • STSJ Extremadura 741/2007, 23 de Noviembre de 2007
    • España
    • November 23, 2007
    ...de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2.000, 15 de noviembre 2.000, 26 de noviembre de 2003, 22 de abril de 2004, 22 de junio de 2004 y 15 de marzo de 2007 , entreotras. SEGUNDO Te......
  • SAP Málaga 330/2019, 10 de Abril de 2019
    • España
    • April 10, 2019
    ...( S.ST.S de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982), y conforme a las reglas de la sana crítica ( S.S.T.S de 21 de enero, 4 y 12 de abril de 2000, 21 de febrero, 20 de marzo, 5 de abril y 4 de junio de 2001), que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero......
  • STSJ Extremadura 45/2010, 28 de Enero de 2010
    • España
    • January 28, 2010
    ...de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 26 de noviembre de 2003, 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004, entre otras). Ello es así por cuanto que ......
  • AAP Málaga 3/2023, 11 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
    • January 11, 2023
    ...( S.S.T.S de 1 de febrero y 19 de octubre de 1.982), y conforme a las reglas de la sana crítica S.S.T.S de 21 de enero, 4 y 12 de abril de 2000, 21 de 20 de marzo, 5 de abril y 4 de junio de 2001), que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la L.E.C, las cuales no están catalog......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR