STS 1564/2000, 16 de Octubre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2000:7383
Número de Recurso1609/1999
Número de Resolución1564/2000
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado Lucio , contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal Único de Manresa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Santos Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal Único de Manresa, dictó Auto, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, en Expediente de acumulación de Condenas nº 4/99, que contiene los siguientes Hechos:

PRIMERO

Por escrito del penado Lucio , en el que se relacionaba todas las sentencias que imponían penas pendientes de cumplimiento, y que se relacionan en el hecho tercero de esta resolución, se solicita la acumulación de condenas al amparo de lo dispuesto en el art. 76 del vigente Código Penal.

SEGUNDO

Por resolución de 17.03.99 se acordó incoar el correspondiente expediente interesando la remisión de la hoja histórica penal del condenado, así como testimonio de las sentencias impuestas al mismo.

TERCERO

De los antecedentes penales del precitado penado y de los testimonios de las sentencias resulta que el mismo fue condenado e interesa la acumulación de las causas que se dirán y de las siguientes penas:

Procedimiento Juzgado Firmeza Hechos Pena

448/93 Penal Manresa 6.04.95 8.02.92 4/2/1

445/96 " " 2.08.97 10.02.92 16 AS

14/93 " " 23.02.94 10.08.92 0/6/1

283/94 " " 24.01.95 16.09.93 74 AS

140/95 " Lleida 28.06.95 17.05.94 3/0/0

915/92 A.P. sec. 5 5.02.98 13.11.92 5/0/063/97 A.P. sec. 5 14.04.98 11.08.97 4/0/0

367/97 Penal Manresa 20.10.98 19.07.93 1/0/0

CUARTO

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de oponerse a la acumulación interesada toda vez que al no poder acumularse la sentencia dictada en el PA 63/97 de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 5, por ser los hechos posteriores, la acumulación del resto de causas sería más perjudicial para el penado.

Segundo

El Juzgado de lo Penal dictó la siguiente Parte Dispositiva:

ACUERDO NO HABER LUGAR A ACCEDER A LA ACUMULACIÓN de las penas interesadas por el penado Lucio en base a lo expuesto en los razonamientos jurídicos de esta resolución.

Tercero

Notificado el Auto de acumulación de condena a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el penado Lucio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del penado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por infringir precepto de carácter sustantivo, por inaplicación del art. 76 del CP., en relación con los arts. 988 de la LECrim. y 25 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día tres de octubre del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el auto recurrido se deniega la acumulación de penas solicitada por Lucio por las razones por las que se opuso a la refundición el Ministerio Fiscal, que se reflejan en el antecedente de hecho cuarto del auto, esto es, por no poderse englobar en la acumulación la pena dictada en el procedimiento 63/97 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por referirse a hechos posteriores a las firmezas de las sentencias recaídas en los otros procedimientos, y porque la aplicación a éstos de la regla del triplo de la pena mayor sería perjudicial al penado, por ser la pena resultante superior a la suma de las penas impuestas en los procedimientos seguidos a Lucio , excluida la pena impuesta en el procedimiento nº 63/97.

El recurrente, basándose en la doctrina jurisprudencial última sobre acumulación, la misma que se acepta en el auto recurrido, llega a la conclusión de que deben acumularse las penas, partiendo de que la última sentencia dictada, la pronunciada en el procedimiento 367/97 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, se refiere a hechos anteriores a las fechas de las firmezas de las sentencias en los otros siete procedimientos acumulados.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, remitiéndose a los argumentos del auto recurrido, y teniendo en cuenta que si la pena dictada en el Procedimiento 367/97 sí podía acumularse por referirse a hechos anteriores a las fechas de las otras sentencias, en cambio no podía ser objeto de refundición el procedimiento 63/97, por versar sobre hechos posteriores a cinco de las sentencias dictadas en los otros procedimientos, siendo perjudicial para el penado la aplicación de la regla del triplo de la mayor pena, por tener la pena resultante una duración mayor que la suma de todas las penas, excluida la que se impuso en el procedimiento nº 63/97.

SEGUNDO

Una jurisprudencia recientemente consolidada, interpretativa de la Regla 2ª del art. 70 del CP. de 1973, y del art. 76 del CP. de 1995, manifestada entre otras en las sentencias de esta Sala de

30.5, 29.9 y 6.11.92, 7.7.93, 18.2, 8.3, 15 y 27.4, 3 y 23.5, 24.6, 20.10, 4.11 y 27.12.94, 27.1, 21.3, 3.8,

17.10 y 3.11.95, 15.2 y 18.7.96, 690/97 de 19.5, 1249/97 de 17.10, 1599/97 de 22.12, 11/98 de 16.1, 275/98 de 27.2, 303/98 de 16.5 y 1462/98 de 24.11, se basa en los principios y orientaciones que a continuación se exponen:

  1. Las reglas sobre acumulación deben interpretarse en relación a las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE.), y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE), y en general, atendiendo el principio de favorecimiento al reo.

  2. La conexidad exigida en el art. 70 del CP. y 988 de la LECrim., es más que la objetiva, basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley Procesal Penal, la conexidad temporal, entendiéndose que solo podrán acumularse las penas por hechos delictivos que hubiesen podido ser enjuiciados en un mismo proceso.

    No cabrá, por tanto refundición respecto de las condenas impuestas por hechos posteriores a otras sentencias condenatorias, si las hubiere.

  3. El órgano judicial que ha de resolver sobre la refundición de las penas, que es el que dictó la última condena, según expresamente establece el art. 988 de la LECrim. en el caso de que no procediera acumular las penas de la última sentencia a las otras, podrá acordar la refundición de las penas impuestas por los otros Tribunales o Juzgados, si en ellas concurrieron las condiciones legalmente exigidas.

  4. No procederá la aplicación de los topes máximos penológicos -del triple de la pena mayor o de los treinta o los veinte años de prisión, cuando tales límites supongan una penalidad superior a la que resulte de la suma de todas las penas impuestos.

    Partiendo de la doctrina expuesta, y de conformidad con lo razonado en los Fundamentos del auto recurrido y con lo dictaminado por el Fiscal, debe desestimarse el recurso, ya que no puede incluirse en la acumulación la pena dictada en el procedimiento 63/97, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por haber ocurrido los hechos motivadores de la misma con posterioridad a la firmeza de las sentencias dictadas en cinco procedimientos a refundir, por lo que respecta al 63/97 no concurre el requisito de la conexidad temporal; y la acumulación de los otros siete procedimientos resultaría perjudicial al penado, puesto que la aplicación de la regla del triplo de la pena mayor sería una pena de quince años de prisión, que es superior a la suma de todas las penas impuestas en los siete procedimientos.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Lucio , contra el auto de veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el Juzgado de lo Penal Unico de Manresa, en el expediente de acumulación de condenas 4/49, dimanante del Procedimiento Abreviado 367/97, con condena al recurrente en las costas del procedimiento.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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