STS, 17 de Abril de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:3292
Número de Recurso8319/1994
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Octubre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre inscripción en registro de entidad urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 964/92 promovido por la Asociación de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , y en el que ha sido parte recurrida la Comisión de Urbanismo de Tarragona, y como codemandada la entidad urbanística de conservación de la URBANIZACIÓN000 , sobre inscripción en registro de entidad urbanística.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de Octubre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: Primero.- Estimar el presente recurso. Segundo.- No efectuar atribución de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad de Cataluña y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de Abril de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, la sentencia de 24 de Octubre de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 964/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Asociación de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Tarragona, de 5 de Julio de 1991, que acordó inscribir: "la modificación de los Estatutos de la Entidad urbanística de conservación de la URBANIZACIÓN000 , con modificación de los artículos 9 y 36 del Texto Refundido de los Estatutos e imponiendo la vigencia indefinida de dicha entidad.".La sentencia de instancia, tras analizar el contenido y alcance del artículo 27 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la naturaleza de las facultades que dicho precepto consagra en favor de las citadas Comisiones Provinciales de Urbanismo, desestimó el recurso contencioso- administrativo.

No conforme la Generalitat de Cataluña con esa sentencia, interpone el recurso de casación que decidimos, y que se sustenta en infracción del artículo 27 del Reglamento de Gestión Urbanística, el principio de economía procesal y la jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

El mencionado artículo 27 del Reglamento de Gestión Urbanística establece: "1. La constitución de las Entidades urbanísticas colaboradoras, así como sus Estatutos, habrán de ser aprobados por la Administración urbanística actuante. 2. El acuerdo aprobatorio de la constitución se inscribirá en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras que se llevará en las respectivas Comisiones Provinciales de Urbanismo, donde asimismo se archivará un ejemplar de los Estatutos de la Entidad autorizado por funcionario competente. 3. Los nombramientos y ceses de las personas encargadas del gobierno y administración de la Entidad se inscribirán también en dicho Registro. 4. La modificación de los Estatutos requerirá aprobación de la Administración urbanística actuante. Los acuerdos respectivos, con el contenido de la modificación, en su caso, habrán de constar en el Registro.".

El problema se plantea porque la Comisión no se limitó a acordar la inscripción de la Entidad Urbanística Colaboradora, sino que introdujo determinadas modificaciones en dichos Estatutos antes de proceder a la inscripción, modificaciones referidas a la duración, indefinida, en lugar de temporal que preveía el Proyecto.

La entidad recurrente sostiene que la facultad mencionada es ajustada a derecho, en tanto que la Asociación demandante y la sentencia impugnada afirman que ese ejercicio es contrario a derecho.

TERCERO

La mera lectura del artículo 26 del Reglamento de Gestión Urbanística y del artículo 27, más arriba transcrito, acredita que los citados preceptos legales no contemplan la posibilidad de introducir modificaciones en el Proyecto de Estatutos presentado a inscripción.

Los citados textos legales no prevén más que dos posibilidades. La inscripción, si los Estatutos se ajustan a derecho; la denegación de la inscripción, si tales Estatutos no respetan la legalidad vigente.

Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso, pues si, en virtud del principio de "vinculación positiva", la Administración sólo puede actuar aquellas facultades que el ordenamiento de modo expreso le confiere, cae por su base que cuando, como es el caso, el ordenamiento jurídico no la habilita para actuar en un determinado sentido las facultades así ejercidas carecen de la cobertura legal necesaria.

Pero no sólo esta consideración legal ha de llevarnos a desestimar el recurso de casación que decidimos. Parece razonable que la introducción de modificaciones en los Estatutos se lleve a cabo por el ente que pretende constituirse, pues bien pudiera suceder que el Ente colaborador no estuviera conforme con la modificación introducida, por muy legal que esta fuera, y que ante la necesidad de su introducción se optare por la retirada del Proyecto. (En este orden de cosas, y frente a lo que se afirma en el recurso de casación, es patente la disconformidad de la Entidad Urbanística con la modificación introducida, lo que viene acreditado por la interposición del recurso contencioso-administrativo).

En consecuencia, no se trata de decidir sobre la legalidad dela modificación estatutaria introducida, sino sobre la competencia para su introducción.

CUARTO

Por lo que hace al principio de economía procesal es evidente que tales consideraciones no pueden prevalecer sobre la legalidad, y sobre la autonomía individual, pues resulta patente que la elaboración de los Estatutos de una entidad es cuestión que compete a su asamblea, y las modificaciones que sea preciso introducir, como consecuencia de prescripciones legales, es preciso que sean aceptadas y asumidas por el órgano soberano de la entidad que pretende constituirse.

Finalmente, el alcance e interpretación que a la orden de 6 de Agosto de 1982, del Departamento de Política Territorial de la Generalitat de Cataluña, haya de darse es cuestión sobre la que no nos corresponde pronunciarnos, al tratarse de una norma de naturaleza autonómica no susceptible de revisión en el recurso de casación que decidimos.

Por lo demás, la mera alusión a la jurisprudencia aplicable, sin cita expresa y razonada de los supuestos de hecho que esa jurisprudencia contempla, no puede servir de base al recurso que decidimos.QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de Octubre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 964/92; todo ello con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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