STS, 18 de Diciembre de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:9315
Número de Recurso6264/1993
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de junio de 1993, en el recurso número 1668/91, que anula la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de fecha 29 de octubre de 1990 y la de 27 de Junio de 1991, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes , que confirma en alzada la anterior, por ser disconformes a derecho.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dª AMALIA JIMENEZ ANDOSILLA en nombre y representación de "TERMINAL DE TRANSPORTES TURISTICOS S.A." contra la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de fecha 29 de octubre de 1990 confirmada en alzada por Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 27 de junio de 1991, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico anulándolas en consecuencia. Sin costas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulase la sentencia recurrida y se declarase la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 29 de mayo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 7 de diciembre de 2000, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de Junio de

1.993, que entendió que no existiendo en las actuaciones prueba suficiente que acreditara que la actividad desarrollada por la actora constituyese un servicio regular permanente de transporte de viajeros de uso general que pudiera precisar título administrativo habilitante según la normativa reguladora de los transportes terrestres, - artículo 70 de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los TransportesTerrestres -, y no un transporte turístico y, en consecuencia, afirmando que lo sancionado por la Administración fue la prestación, sin la preceptiva concesión, de uno de aquellos servicios, conforme al artículo 140.a), de la referida Ley, estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló las resoluciones administrativas que le habían impuesto sanción de cuatrocientas mil pesetas de multa y clausura del local por un año.

SEGUNDO

El primero de los motivos que se esgrimen por el Sr. Abogado del Estado en el escrito de interposición de este recurso de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, denuncia la infracción de los artículos 140 y 143.1 y 2, en relación con el artículo 70, de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Sin embargo, en el desarrollo argumental del motivo se expone tan solo que los hechos que la recurrente en casación entiende probados por constar en el acta levantada son claramente constitutivos de una infracción muy grave. No hay en él razonamiento alguno tendente a poner de relieve que la sentencia recurrida se equivocara cuando consideró que el servicio prestado era un transporte turístico, o que errara cuando consideró que, en presencia de este último, no procedía la sanción impuesta. Se trata así de un motivo que meramente pretende modificar la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia y que, como tal, deviene improcedente en sede del recurso de casación.

TERCERO

El segundo motivo se formula, también, al amparo de aquel número 4º del citado artículo

95.1. En él se denuncia como infringido el artículo 6.4 del Código Civil, en relación con los artículos 67 y 99 por inaplicación - y 110 a 112 - por aplicación indebida - de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, pues, - se dice -, enmascarar un transporte regular permanente de uso general como transporte turístico, supone un fraude de ley que no puede impedir la debida aplicación de las normas que se han tratado de eludir.

De nuevo, la conclusión ha de ser la misma; ya que la sentencia recurrida no describe un supuesto de fraude de ley, es decir, de actos realizados al amparo del texto de una norma que, sin embargo, persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él. Lo que describe es un supuesto que, a su juicio, puede ser subsumido en las previsiones relativas al transporte turístico. Calificación ésta que no se combate con argumentos directamente dirigidos a demostrar el error de subsunción; y sí con la mera afirmación de ser otra la calificación procedente.

CUARTO

También al amparo del mismo ordinal 4º del repetido artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se articula un último motivo por infracción de la jurisprudencia respecto de la doctrina de los actos propios. Asimismo el motivo es ineficaz a los fines pretendidos, porque aún reconociendo que son completamente diferentes la personalidad jurídica del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la sentencia no se está apoyando, para reconocer la inexistencia de servicio regular permanente de transporte viajeros de uso general, en las resoluciones dictadas por aquella Comunidad Autónoma, sino resaltando sólo como antecedente que, por otros hechos idénticos de fechas anteriores a los que dieron lugar a las resoluciones administrativas combatidas en el recurso contencioso administrativo, la referida Comunidad Autónoma los había considerado como servicios turísticos; pero ese antecedente, tal como se desprende del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia, no constituye la ratio decidendi de la misma, sino que lo es, conforme al Fundamento Jurídico Sexto, la falta de acreditación por quien tenía el deber de hacerlo, la Administración sancionadora, de que esa prestación de servicios constituyera un supuesto de transporte regular de viajeros de uso general, necesitado de la pertinente habilitación y no de un transporte turístico, por lo que mal puede ser admitida en este caso concreto la infracción de la doctrina de los actos propios.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta la desestimación de este, con la consecuencia de que las costas del mismo deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la referida Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 23 de Junio de 1993 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1668 de 1991. Con imposición a la parterecurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Barcelona 687/2013, 22 de Julio de 2013
    • España
    • July 22, 2013
    ...en el art 181 o en su caso en el art 620 . El mencionado art 181 contempla tres tipologías relativas al abuso sexual ( STS 18 de diciembre de 2000 ):a) la básica del num 1 constituida sobre la general exigencia de que no medie consentimiento b) la agravada del num 2 que considera en todo ca......
  • SAP Asturias 211/2006, 19 de Mayo de 2006
    • España
    • May 19, 2006
    ...del proindiviso; y decimos que se trata de un argumento equivocado porque las sentencias del T.S. de 31 de octubre de 1.989 y 18 de diciembre de 2.000 el T.S . equiparan a estos efectos las amortizaciones de la hipoteca y los pagos de una compraventa a plazos "en aras todo ello de una justi......
  • SAP Alicante 926/2001, 19 de Diciembre de 2001
    • España
    • December 19, 2001
    ...sea quien fuere el que lo hace, por lo cual, la actividad que se realiza, finalmente beneficia al empresario. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2000 declara la responsabilidad de quien ha pactado con otro una determinada actividad cuando quien la realiza debe seguir la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR