STS, 25 de Julio de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:6296
Número de Recurso2075/1996
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección, por los Señores al margen reseñados, el recurso de casación que con el número 2.075/1.996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación del Consell Metropolita de L'Horta, contra la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 1.995, en el recurso 2.603/93, por la Sección Primera de la sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre extinción de convenio concesional, habiendo comparecido como recurrido en las presentes actuaciones el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, que actúa en nombre y representación de Don Jose Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado Sentencia con fecha 12 de diciembre de 1.995, en la que aparece el fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS.- Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por D. Jose Manuel contra la desestimación tácita de la pretensión de resolución y extinción formulada por el recurrente en relación con contrato concesional para el vertido de residuos sólidos urbanos, en el vertedero conocido como "Basseta Blanca", sito en el término municipal de Ribarroja del Turia, debemos declarar y declaramos ser el mencionado acto contrario a derecho, por lo que lo anulamos, declarando extinto el mencionado contrato por causa de agotamiento y saturación del referido vertedero. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia la representación del Consell Metropolita del L'Horta, preparó recurso de casación, solicitando de la Sala de instancia que lo tuviera por preparado, y con emplazamiento de las partes remitiera las actuaciones a este alto Tribunal, lo que así acordó en Providencia de 8 de febrero de 1.996.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia estimando los motivos de la impugnación, case y anule la sentencia de instancia y dicte otra de acuerdo con el suplico de su escrito.

CUARTO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada e imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Se señala para votación y fallo del recurso el día 18 de julio de 2.000, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia considera probado, primero, que en 26 de junio de 1.986 el Ayuntamiento de Valencia adjudicó al recurrente, Don Jose Manuel , el contrato de vertidos de residuos sólidos en el vertedero Basseta Blanca, incluyéndose como cláusula 30 del pliego de condiciones la que establecía que la duración del contrato sería de diez años contados a partir del inicio de la fecha de la explotación como vertedero o hasta que, a juicio de la Delegación de Saneamiento, se hubiera llegado a la saturación del mismo; segundo, que los derechos derivados de la explotación del vertedero fueron transferidos por el Ayuntamiento al "Consell metropolitá de L'Horta" mediante Convenio Marco de 30 de abril de 1.990; tercero, que con fecha 25 de julio de 1.992, a resultas de una resolución dictada por el Consell en relación con cierto tema de horario, el demandante pidió en un otrosí segundo la resolución y extinción del convenio concesional por haberse rebasado con exceso el volumen y capacidad del vertido; cuarto, que impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa la denegación presunta, por silencio administrativo, de esta petición, la Sala entendió que la capacidad del vertedero estaba ampliamente superada, por lo que estimó el recurso, declarando extinguido el contrato por el agotamiento y saturación de aquel.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone recurso de casación el Consell Metropolitá de L'Horta que ha estructurado su escrito de interposición en ocho motivos, que aunque se formulan al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en realidad están redactados con técnica procesal mas propia de una apelación que de este recurso extraordinario de casación, ya que en ninguno de ellos se identifica con precisión cuales son las normas del Ordenamiento Jurídico o la doctrina jurisprudencial que se reputan infringidas.

No obstante, tratando de indagar cuales sean los preceptos jurídicos que la Administración recurrente considera vulnerados, los cinco primeros motivos se fundamentan en que el recurso contencioso-administrativo era inadmisible, y así debió declararlo la Sala a quo, por inexistencia de acto administrativo previo, desde el momento que el demandante no había dirigido ninguna petición a la Administración para que se resolviera el contrato por agotamiento del vertedero, no pudiendo tener carácter de petición, conforme a lo establecido en los artículos 68 y 70 de la Ley 30/1.992, una solicitud formulada mediante "otrosí" en un escrito que se refería a otro tema diferente. Tal argumento es totalmente inconsistente, pues aunque efectivamente tal petición fue articulada mediante "otrosí", lo cierto es que estaba planteada de forma clara, explícita y motivada, por lo que tenía que ser resuelta necesariamente por la Administración, bien respondiendo a ella en el mismo procedimiento en que se planteó bien disponiendo la incoación de un nuevo expediente administrativo para su tramitación y resolución, por exigencias del principio antiformalista que vertebra la ordenación jurídica del procedimiento administrativo, y por imperativo del artículo 89 de la Ley 30/1.992, que (en línea con el artículo 93 de la precedente Ley de Procedimiento Administrativo) establece en su apartado 1º que "la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados". Por lo demás, este planteamiento de la Administración recurrente es contradictorio con sus propios actos, ya que consta en el expediente administrativo que por el Consell de L'Horta se dio tramite a la petición de resolución del contrato por agotamiento del vertedero, solicitándose informe sobre el particular, por parte de la Secretaría general del Consell, al Jefe del Servicio de Contratación, que evacuó el informe requerido con fecha 29 de noviembre de 1.993.

TERCERO

El motivo sexto del recurso se dedica en su totalidad a discutir la interpretación que ha realizado la Sala de instancia sobre el contenido del contrato y el pliego de condiciones del mismo, olvidando que según muy reiterada jurisprudencia de esta Sala, la interpretación de las cláusulas contractuales efectuada en la sentencia recurrida es materia reservada al Juzgado de instancia, salvo errores manifiestos y evidentes, que en este caso no se aprecian, pues en este motivo lo que en realidad se discute es la apreciación de la Sala a quo sobre el agotamiento del vertedero, que tampoco es revisable en casación, dada la intangibilidad en sede casacional de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia.

CUARTO

En el motivo séptimo se denuncia que la Sala de instancia ha sustituido a la Administración en el ámbito que es propio de las decisiones técnicas que solo incumben a esta, pues a lo mas que pudo llegar dicha Sala es a declarar el derecho del recurrente a que se incoara, tramitara y resolviera el expediente que definiera el efectivo agotamiento del vertedero. Ahora bien, la Sala de instancia en ningún momento trató de sustituir a la Administración demandada en una decisión de mera oportunidad, cuya adopción dependiera de unos criterios de interés público a elegir en uso de la pura discrecionalidad municipal, sino que dando respuesta a la pretensión del recurrente de que se acordara la extinción del contrato, valoró, a tenor de las pruebas incorporadas al proceso, la concurrencia de una cuestión técnica y verificable como era la saturación del vertedero, concepto éste de "saturación" que no puede calificarsecomo discrecional, tal y como reconoce la misma Administración recurrente al calificarlo expresamente como "concepto jurídico indeterminado".

No es ocioso recordar, en este sentido, que según reiterada jurisprudencia de la Sala, hasta constituir doctrina jurisprudencial consolidada (sentencias, entre otras, de esta Sala de 2 de julio de 1.994, 7 de noviembre de 1.994, 20 de enero de 1.996, 6 de febrero de 1.996 y 27 de febrero de 1.999), basta el hecho de que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del tema discutido, aunque no lo haya efectuado por razones formales, para que se estime cumplido el principio de contradicción y, en consecuencia, deba el Tribunal resolver el fondo del asunto, una vez desestimados los obstáculos formales, siempre que existan elementos de juicio suficientes para ello, pues la naturaleza revisora de esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto, objeto de impugnación, porque, de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el artículo 106 de la Constitución.

Finalmente, el octavo y último motivo de recurso insiste en las consideraciones ya expresadas en los motivos precedentes, tratando de discutir la interpretación del contrato efectuada por la Sala de instancia y la apreciación de dicha Sala sobre la saturación del vertedero, extremos estos que, como se ha dicho, son cuestiones excluidas de este recurso, o reiterando la inexistencia de acto previo, que es cuestión que ya ha sido analizada y resuelta.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la entidad recurrente, de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Consell Metropolitá de L'Horta, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 12 de diciembre de 1.995, en el recurso 2.603/93. Con imposición de las costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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