STS 1220/2000, 20 de Diciembre de 2000

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:9466
Número de Recurso3542/1995
Número de Resolución1220/2000
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Posadas (Córdoba); cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de D. Gabriel, defendido por el Letrado D. Antonio Castillo Fernández; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de "Petor, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Aurora Julia Alcaide Borrero, en nombre y representación de las entidades mercantiles "Petor, S.A.", "Edursan, S.A.", D. Jose Ramón y D. Juan Francisco, interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Gabriel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene al demandado: A) A entregar la posesión de las fincas denominadas DIRECCION000 y la DIRECCION001, a favor de mis mandantes, procediendo además al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de venta. B) A practicar liquidación definitiva , con base al contrato privado firmado por las partes y unido a la demanda. C) A indemnizar a los demandantes, por los daños y perjuicios que se le han venido irrogando, y que se determinarán en ejecución de sentencia. D) A pagar las costas del procedimiento.

  1. - El Procurador D. Sebastián Almenara Angulo, en nombre y representación de D. Gabriel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, ordene a los actores a estar y pasar por ese pronunciamiento, otorgándose escrituras públicas a su favor de los bienes inmuebles urbanos que en su día transmitieron, siendo todos los gastos por su cuenta, y sin derecho a percibir cantidad alguna, con expresa condena en costas.

  2. - En el período de purueba, el Procurador D. Antonio de la Rosa Pareja, en nombre y representación de "Arroyo Pedroches, S.L.", se personó en los autos y no oponiéndose ninguna de las partes se le tuvo por personado, suplicando el alzamiento o cancelación de la anotación preventiva de la demanda por los perjuicios que se irrogaban a su defendido.

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Iltre Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Posadas (Córdoba), dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por laProcuradora Dª Aurora Julia Alcaide Borrero, en nombre y representación de las entidades mercantiles "Petor, S.A.", "Edursan, S.A.", D. Jose Ramón y D. Juan Francisco, contra D. Gabriel, representado por el Procurador Sr. Almenara Angulo, debo declarar y declaro resuelto el contrato de permuta entre las partes celebrado en fecha de diciembre de 1991, y debo condenar y condeno al Sr. Gabriel a poner a disposición de la parte actora las fincas que recibió en permuta mediante el otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas, así como a indemnizar a los actores de los perjuicios que hubiesen sufrido, cuyo quantum se determinará en ejecución de sentencia. Firme que sea la presente resolución judicial, procédase a la cancelación de la anotación preventiva practicada, mediante el libramiento del correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Posadas. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su costa y las comunes a partes iguales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Sra. Ramiro Gómez, en nombre y representación de "Petor, S.A.", "Edursan, S.A.", D. Jose Ramón y D. Juan Francisco, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Ramiro Gómez, en nombre y representación de "Petor, S.A.", "Edursan, S.A.", D. Jose Ramón y D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada en los autos de juicio de mayor cuantía número 129/92, por el Sr Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Posadas y en consecuencia revocamos la meritada sentencia aceptando el petitum de la demanda en su totalidad y por tanto se condena al demandado D. Gabriel a entregar la posesión de las fincas denominadas DIRECCION000 y la DIRECCION001 a favor de los actores, procediendo además al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de venta. Asimismo a practicar una liquidación definitiva, con base en el contrato privado firmado por las partes y unido a la demanda. Deberá indemnizar a los demandantes de los daños y perjuicios que se le han venido irrogando y que se determinará en ejecución de sentencia. No se hace una especial declaración sobre las costas, tanto las referidas a la primera instancia como a las de esta apelación.

TERCERO

1.- El Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de D. Gabriel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Infracción del artículo 1124 en relación con el 1504 del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa de los dichos artículos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de "Petor, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación formulado por el demandado en la instancia frente a la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Córdoba estimatoria de la demanda, contiene un único motivo que se concreta en una sola frase, que es literalmente la siguiente. "es hecho probado el que los actores no han cumplido con aquello a lo que venían obligados como se deduce de los propios pronunciamientos de la dicha sentencia dictada en grado de apelación".

Antes de esta breve exposición del motivo de casación se exponen los antecedentes: contrato base de la acción ejercitada, que está contenido en documento privado de 9 de diciembre de 1991; naturaleza del mismo, que es de permuta; incumplimiento por parte de los actores, lo que constituye la alegación básica de esta parte recurrente y en ella se apoya el recurso de casación; pronunciamiento de la sentencia en lo referente a la cesión de las hipotecas; y pronunciamientos, como conclusión, de la sentencia de apelación.

A continuación, hace el planteamiento de la cuestión, exponiendo las normas jurídicas y la jurisprudencia que se estiman infringidas. Entre las primeras, los artículos 1124 y 1504 del Código civil relativas a la resolución del contrato bilateral, por incumplimiento de una de las partes y entre las sentencias, aquellas que declaran que tan solo puede ejercitar la acción de resolución la parte que ha cumplido sus respectivas obligaciones.

SEGUNDO

El motivo único no expresa en qué ordinal del artículo 1692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil se fundamenta, aunque es fácil deducir que lo hace en el nº 4º. Estima infringidos los artículos 1124 y 1504 del Código civil en la escueta formulación que se ha expresado en el fundamento anterior, con los antecedentes y planteamientos también expuestos. En esencia, mantiene que no procede el pronunciamiento estimatorio de la demanda, que le condena al cumplimiento, por razón de que los demandantes no han cumplido sus obligaciones derivadas del contrato de permuta.

El motivo se desestima, puesto que no hay infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código civil que regulan la resolución del contrato bilateral o sinalagmático, que no ha sido solicitada en la instancia ni resuelta por la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso de casación. El tan reiterado argumento de que los actores no han cumplido sus obligaciones, no es aceptable. Aun entendiendo que es una questio iuris (pese a que en ocasiones ha sido calificada como questio facti), aparece acreditado que los demandantes transmitieron en escritura pública las fincas a que venían obligados por el contrato de permuta, al demandado, y respecto al dinero que debían entregar al otorgarse las escrituras queda clara su voluntad de cumplir al ofrecerlo con la demanda y el resto se pagaría en el pactado, tras el otorgamiento de las mismas. Es decir, los demandantes han cumplido y el demandado es condenado por la sentencia de instancia a cumplir: lo no cumplido, el pago del dinero, debe hacerse al otorgarse las escrituras, que no ha hecho todavía el demandado.

TERCERO

Por lo cual, al desestimarse el único motivo, procede declarar no haber lugar al recurso de casación y condenar en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de D. Gabriel, respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 3 de noviembre de 1.995, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ .- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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