STS, 25 de Septiembre de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:6700
Número de Recurso8772/1994
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D.José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Marcos , bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra, representado por la Procuradora Dª María Jesús González Diez; y estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso nº 11/93, promovido por D. Marcos , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO. Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por D. Marcos contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra, de 24 de Julio de 1991, y 10 de Agosto de 1992 debemos declarar y declaramos tales actos ajustados a Derecho, todo ello sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Marcos y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de septiembre de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcos contra los acuerdos del Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra que denegaron la licencia para la construcción de seis naves industriales, con arreglo a proyecto suscrito por el Ingeniero Técnico Industrial recurrente, por entender, en esencia, que carecía de competencia legal para formular el proyecto litigioso.

SEGUNDO

El referido profesional recurre ahora en casación alegando un único motivo en el que denuncia falta de aplicación de los artículos 1º.1 y 2º.1.a) de la Ley 12/1986, de 1 de abril e infracción del artículo 2º.4 de la misma Ley en relación con el Real Decreto-Ley 37/1977, de 13 de junio, así como en aplicación indebida del artículo 2º.2, párrafo segundo de la misma Ley y de la doctrina sentada por esta misma Sala en una serie de sentencias que cita y que se han convertido en cláusula de estilo en recursosde naturaleza similar al presente.

TERCERO

La Exposición de Motivos de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, determina que el espíritu de la misma "no es el otorgamiento de facultades ajenas a la formación universitaria de los titulados, sino el reconocimiento de las que le son propias, su consolidación y la potenciación de su ejercicio independiente, sin restricciones artificiosas o injustificadas y sin que con ello se introduzcan interferencias en el campo de las atribuciones que puedan ser propias de otros técnicos titulados y en el caso de la edificación de los Arquitectos". En tal sentido, su artículo 1º.1 concede a los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, una vez, claro está, cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, "la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión, dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica". Por su parte, el apartado precisa que, a los efectos previstos en la Ley, se considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, que, recordemos, son las siguientes: mecánica, eléctrica, química industrial y textil, con el contenido, cada una de ellas, que consta en el artículo 3.4 del citado Decreto.

CUARTO

Una vez descrito este ámbito general, procede ya entrar en el examen del artículo 2.1, en que también se fundamenta el motivo de casación. Pues bien, el apartado a) -único que ahora interesa- les atribuye -como resalta el recurrente- "la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles e inmuebles". A partir de aquí el recurrente sustituye el resto del contenido del precepto ahora analizado por puntos suspensivos, dejando, en consecuencia de transcribir, su parte final, del siguiente tenor "... siempre que queden comprendidos, por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación". Este Tribunal Supremo, por otra parte, tiene reiteradamente señalado -así sentencia de 6 de febrero de 1990 y 9 de julio de 1998- que la facultad de redactar y firmar proyectos a que se refiere el transcrito precepto se limita en el caso de los ingenieros técnicos al supuesto de que los mismos queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación, precisando que respecto de sus atribuciones profesionales obligado será atender al principio de especialidad, a la vista de las especialidades contempladas en el Decreto 148/1969 antes citado.

QUINTO

El recurrente cita también como infringido el artículo 2º.4 de la misma Ley, en cuando señala que los ingenieros técnicos industriales tienen "además" las competencias que "sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos Peritos". Tal planteamiento de la cuestión nos lleva a la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 1999 -que, a su vez, se apoyaba en otra anterior de 17 de diciembre de 1997- en la que también se sostenía por el Colegio Profesional allí recurrente, que dicho precepto suponía una notable excepción a las limitaciones aludidas -se refería a las contenidas en el ya citado punto 2 del artículo 1º-, "basándose para ello en la falta de lógica que supondría mencionar en el mismo que "además" de la plenitud de atribuciones que se les otorga en el ámbito de la especialidad respectiva, les corresponden -a los Peritos Industriales- las que venian reconocidas a los antiguos Peritos". Esta interpretación fue rechazada en dichas sentencias, en base a que "el párrafo primero del artículo 2.4 de la Ley de 4 de abril de 1986 no puede interpretarse de forma desconectada de lo que se dice en el párrafo segundo, en el cual se atribuyen asimismo idénticas atribuciones profesionales que las de los Ingenieros Técnicos a los antiguos Peritos siempre que hubieran accedido o accedan a la especialidad correspondiente de la ingeniería técnica de acuerdo con la normativa que regula la utilización de las nuevas titulaciones". Quiere ello decir, según precisan las referidas sentencias, que "la real finalidad del artículo 2.4 -cualquiera que fuera el sentido de la normativa antes vigente- no es otra que la de equiparar las atribuciones de los nuevos Ingenieros Técnicos a la de los antiguos Peritos y viceversa; pero sin que pretenda ir mas allá de esa equiparación, ni tampoco reconocer a los primeros unas facultades realmente exorbitantes, si es que habían de poder actuar fuera del campo de su peculiar especialidad, en tanto que a los segundos no les sería permitido en razón a la limitación expresa consignada en el párrafo segundo".

La anterior interpretación viene además corroborada por lo dispuesto en el artículo 4º de la tan citada Ley 12/1986 al referirse a aquellos casos en los que concurran actividades profesionales que comprendan mas de una especialidad, sea de la arquitectura o de la ingeniería técnica, previendo que se exigirá la intervención del titulado cuya especialidad sea prevalente en la operación de que se trate; así como que, en caso de que tal prevalencia no se produzca, será necesaria la intervención de tantos titulados cuantos fueran las especialidades.

SEXTO

Importa, por último, señalar que esta Sala -sentencias de 5 de enero de 1990 y 2 de noviembre de 1994- viene entendiendo que las competencias profesionales de los ingenieros técnicos se delimitan, frente a las de los ingenieros superiores, por los criterios de potencia y envergadura a que se refiere el Real Decreto-Ley 37/1977, de 13 de junio, y frente al resto de los ingenieros industriales por el de especialidad de cada uno -mecánica, eléctrica, química industrial y textil- atendiendo a su diferentetitulación. Pues bien, en el presente caso, el recurrente no sólo no practicó sino que ni siquiera propuso el recibimiento del proceso a prueba con el fin de acreditar que el proyecto litigioso se encuadraba en el ámbito competencial que le es propio.

SEPTIMO

Procedente será por consecuencia, la desestimación del presente recurso de casación y la consiguiente imposición de las costas a la parte recurrente -artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Marcos contra la sentencia de 24 de noviembre de 1994, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 11/93- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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