STS, 19 de Junio de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:5014
Número de Recurso2224/1994
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 14 de Febrero de 1994 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en autos de recurso contencioso administrativo sobre declaración de ruina de un inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Granada; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Don Gonzalo , quien trae causa de su padre Don Bartolomé , y Don Juan María

, siendo parte recurrida Don Jose Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Castillo Ruiz; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha conocido de los recursos números 582 y 1788 (acumulados), promovidos por la representación de Don Jose Ignacio y en los que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Granada; Don Bartolomé y Don Juan María , sobre ruina de edificio de la CALLE000 número NUM000 de la ciudad de Granada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 14 de febrero de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Estimar en parte los recursos contencioso administrativos interpuestos por el Procurador Don Adolfo Clavarana Caballero en la representación acreditada de Don Jose Ignacio , bajo los números 582 y 1.788 de 1991, y tramitados acumuladamente, contra resolución desestimatoria presunta, por vía de silencio negativo de petición hecha en 17 de julio de 1.990 de declaración de ruina económica y física inminente del edificio de su propiedad sito en c/ CALLE000 , nº NUM000 de esta Capital y contra las Resoluciones expresadas de 17 de mayo de 1.991 y 8 de noviembre del mismo año, desestimatoria ésta de reposición interpuesta contra la anterior, que se anulan por no conformes a derecho en cuanto deniegan la declaración de ruina técnica y económica del mencionado edificio y ordenan la realización de determinadas obras de reparación, declarándose en su lugar la situación de ruina técnica y económica de la tan citada finca, y manteniéndose en los demás pronunciamientos, por ser conformes a derecho, sin expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia los demandados Don Bartolomé y Don Juan María , prepararon recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador don AlfonsoBlanco Fernández, en nombre de los expresados recurrentes, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 27 de octubre de 1994, formalizando escrito de oposición el recurrido Don Jose Ignacio , no personándose en esta casación el Ayuntamiento de Granada.

QUINTO

Por Providencia de 14 de Julio de 1999, y dado el fallecimiento de Don Bartolomé , se tuvo por personado y parte a su hijo Don Gonzalo , como heredero del Sr. Bartolomé , en nombre propio y en interés de la comunidad hereditaria que forma con el resto de los coherederos del causante. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de Junio de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación aprecia que el edificio de la CALLE000 número NUM000 de Granada, al que se refiere la litis, se encuentra en situación de ruina técnica y ruina económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.2 a) y b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. Examina la Sala con arreglo a las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la LEC) las distintas pruebas existentes en el expediente administrativo y las practicadas en la instancia, llegando a la conclusión, que razona cumplidamente, de que tras un examen ponderado de los ocho informes técnicos existentes concurren en el inmueble las dos causas de ruina que se acaban de enunciar.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se esgrimen en esta vía extraordinaria de casación dos motivos (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) en los que se combate la apreciación de que existe ruina técnica con invocación del artículo 183.2 a) del TRLS de 1976 (motivo primero) y de que no se dan los presupuestos que determinan la ruina económica, con denuncia de infracción del artículo 183.2 b) TRLS (motivo segundo).

El recurso enunciado no puede prosperar en ninguno de sus motivos, por las razones que pasamos a exponer.

TERCERO

Afirma la parte recurrente que el artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo no admite el motivo de error en la apreciación de la prueba y tiene razón. Entre los motivos que autorizan la casación contencioso administrativa no encontramos, en el artículo

95.1 de la LJCA, el de error en la apreciación de la prueba, que significativamente también ha desaparecido del artículo 1692.4º de la LEC, desde la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, con el fin - que la mentada Ley explicitó en su Exposición de Motivos - de reforzar el carácter del recurso de casación como protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia. Han avanzado en este mismo criterio tanto la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, como la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. También tiene razón la parte recurrente cuando afirma que, como consecuencia de ello, los errores en la apreciación de la prueba deben reconducirse salvo el caso de infracciones procesales - por la vía del apartado 4º del artículo 95.1 de la LJCA.

CUARTO

No asiste, en cambio, la razón a la parte recurrente en el momento, decisivo para la suerte de su recurso, en que trata de discutir y combatir la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. La jurisprudencia de esta Sala es unánime al admitir únicamente impugnaciones de la valoración de la prueba en aquellos casos en que la Sala de instancia ha infringido las normas legales o jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta y determinada, o cuando ha efectuado una valoración ostensiblemente contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica. En los motivos que se examinan en este recurso no se denuncia la infracción de ningún precepto o norma legal en materia de apreciación de la prueba, que hipotéticamente se haya vulnerado, ni una valoración contraria a la razón, pese a lo que se discute el valor de dictámenes periciales que son de libre estimación para el Juzgador (artículo 1.243 Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se trata, en definitiva, de convencernos de que no concurren en el edificio ninguna de las dos causas de ruina declaradas por la sentencia recurrida, pidiéndonos que hagamos una valoración nueva y distinta de la efectuada por la Sala de Granada, con el fundamento de que ésta se equivocó en su apreciación. Este planteamiento no puede prosperar en este recurso extraordinario por motivos tasados ya que supone, pura y simplemente, articular un motivo de error en la apreciación de la prueba que no es legalmente admisible, como se acaba de decir.

QUINTO

Procede la desestimación de los motivos formulados, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de laLJCA, debiendo abonar dichas costas por mitad Don Gonzalo y Don Juan María .

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en representación de Don Gonzalo y Don Juan María , contra la sentencia dictada el 14 de Febrero de 1994, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso, debiendo abonarlas por mitad Don Gonzalo y Don Juan María .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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