STS 1070/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:5787
Número de Recurso2304/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1070/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, Constantino , Hugo y Raúl contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda de fecha 20 de octubre de 2004 . Han intervenido como recurrentes el Ministerio Fiscal, Constantino , Hugo y Raúl representados todos ellos por el procurador Sr. Cuevas Rivas. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó sumario 7/2003, por delito de colaboración con banda armada y depósito de sustancias inflamables contra Constantino , Raúl y Hugo y, concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2004 con los siguientes hechos probados: " Constantino , Hugo y Raúl , mayores de edad, sin antecedentes penales en la fecha de comisión de los hechos, eran amigos y pertenecen a la misma cuadrilla de la zona de Galdacano, y desde 1996, secundando y apoyando los planteamientos y consignas de la organización terrorista ETA que propugna la independencia de las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra mediante la lucha armada y medios violentos estuvieron en algaradas callejeras o quedadas, en las que se utilizaron cócteles molotov y técnicas y artefactos semejantes. Sobre estos hechos se siguen diferentes procedimientos. Los tres acusados disponían de diverso material, que obtenían de personas pertenecientes a las organizaciones abertzales como Gestoras o Herri Batasuna de Bilbao, o bien adquiriéndolo ellos mismos, con el dinero obtenido de las huchas de la herriko tabernas.- Entre este material estaban los denominados cócteles molotov, cohetes pirotécnicos y líquidos inflamables que ocultaban en un primer momento en una lonja, sita en la calle Sollube de Galdácano, propiedad de Herri Batasuna, y que luego trasladaron, ante el temor de que fuera descubierta; sobre mayo de 2001 a un zulo que Constantino y Hugo

    , con el conocimiento de Raúl confeccionaron en el monte, en la zona de Ejalde, en el término municipal de Galdácano (Vizcaya), mediante la introducción en la tierra de un bidón de 0,55 metros de diámetro de 0,55 m de altura, donde guardaba el material para su utilización. La construcción de zulo la decidieron entre los tres acusados, que disponían de su contenido.- El zulo fue descubierto por miembros de la Ertzainza, el 18 de noviembre de 2002, después de haber indicado el lugar Constantino , mediante la confección de un plano. En el lugar señalado encontraron: Tres bolsas de basura, de plástico color verde claro, de uno 10 centímetros de largo, y unos 82 centímetros de ancho.- Una bolsa de deportes de tela color negra, de marcaBENZI Sport. En el interior de la bolsa se hallaban: Una botella de vidrio color verde, de envasado de mosto de la marca GREIP de 1000 ml de capacidad, envuelta en una manta de algodón blanco y sujeto todo ello con cinta adhesiva plástica azul (cinta aislante), con ancho de 17 mm. La botella, que contiene unos 300 ml de un líquido viscoso, transparente y color ámbar, se encuentra cerrada con un tapón de corcho parcialmente corroído.- Una botella de vidrio color verde, de las de envasado de vino GRAN VEGA de 750 ml de capacidad, envuelta en una manta de algodón blanco. La botella está repleta de un líquido transparente, color verde y se encuentra cerrada con un tapón de corcho. En el precinto de plástico, situado sobre el cuello de la botella, figuran los siguientes datos: L 313 00 07:09.- Una bolsa de basura, de plástico color verde, de unos 100 cm de largo y unos 82 cm de acho que contiene: ocho cohetes voladores, con cabeza detonante de plástico de color gris, de 34 mm de diámetro. Debido a la humedad, la cinta autoadhesiva que sujeta la varilla de madera al cilindro propulsor de los cohetes (de papel de color blanco, con inscripciones de color rojo) y los propios cilindros están parcialmente podridos. En los ocho cohetes se ha cortado eliminado la varilla de madera de estabilización de vuelo.- Diversa tornillería que a continuación se detalla: Tornillos y tuercas, oxidados, que arroja un peso de unos 2 kilogramos.- Diez piezas esféricas metálicas y dos canicas de vidrio, de distinto tamaño, con un peso total de unos 250 gramos.- Dos cilindros metálicos, macizos, de 50 mm de diámetro: uno de 90 mm de alto y 1350 gramos de peso y el otro de 60 mm de altura y unos 900 gramos.- Las botellas de vidrio contenían respectivamente una disolución de ácido sulfúrico con una concentración suficiente para ser utilizada, para la elaboración de artefactos incendiarios de iniciación química y la otra una disolución de ácido clorhídrico en una concentración aproximadamente del 17% en peso. El ácido clorhídrico o agua fuerte es utilizado para la elaboración químicos (en botellas de plástico con film de aluminio en bolas, cuya reacción produce gases aumentando la presión y ocasionando el estallido del envase tal como si de un petardo de feria se tratase.- La organización terrorista ETA envió, sobre mayo de 2001, una carta a Constantino , proponiéndole una cita en Bayona (Francia), cita a la que acudió; entrevistándose con un tal " Chato " que le propuso entrar a formar parte de un comando al menos de información de ETA, no aceptando ninguno de los tres acusados."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "1) Absolver libremente del delito de colaboración con banda armada de que venían acusados en la presente causa Constantino , Hugo y Raúl .II) Condenar a Constantino , Hugo y Raúl , como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de tenencia o depósito de sustancias o aparatos inflamables o incendiarios o sus componentes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- III) Condenar a Constantino , Hugo y Raúl a que abonen las costas procesales por terceras partes.- A los condenados les será de abono el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa si no les hubiera sido abonado en otras responsabilidades."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El representante del Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 568 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 573 del mismo Código Penal .

  5. - La representación de los recurrentes Constantino y Hugo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, contemplado en el artículo 24-1 de la vigente Constitución .- Segundo. Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2 de la vigente Constitución Española , respecto del recurrente Hugo .- Tercero. Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la vigente Constitución , respecto del recurrente Constantino .

  6. - La representación del recurrente Raúl basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al resultar lesionado el artículo 24 de la Constitución , concretamente el derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 568 del Código Penal .-5.- Instruidos el Ministerio fiscal y demás recurrentes entre sí de los recurso interpuestos todos ellos han impugnado los articulados de contrario; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.7.- Hecho el señalamiento de la vista prevenido, se celebró el día 20 de septiembre de 2005 a la hora señalada, a ella asistieron los recurrentes informando en apoyo de sus respectivas pretensiones e impugnado las formuladas de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recursos de Constantino y Hugo

Primero

Al amparo de lo establecido en el art. 852 Lecrim , se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, del art. 24,1 CE . El argumento es que la sentencia adolece de falta de motivación sobre la valoración de la prueba y es especialmente parca e incluso contradictoria cuando se refiere a la constitución del depósito y al contenido del mismo. En particular, porque existe una gran diferencia entre lo que Constantino dice se había colocado allí y lo que la policía afirma haber hallado, que es lo que recoge la sentencia. Además -se afirma- la sala no explica por qué no compareció ante ella ninguno de los agentes que localizaron el depósito; ni cómo fue posible hallarlo, a partir de un croquis sumamente esquemático, en un pinar de no menos de 40.000 metros cuadrados. Además, la falta de fundamentación se extenderá a otro extremo, el relativo al tratamiento de la supuesta existencia de corroboración externa de las manifestaciones inculpatorias de Constantino , asunto abordado con mayor concreción al tratar de otro motivo.

Tienen razón los recurrentes en un aspecto de sus afirmaciones, y es el del llamativo vacío argumental de que adolece la sentencia, en lo relativo a la afirmación del contenido del depósito hallado en el campo. Cuando lo cierto es que, formando parte del cuadro probatorio dos versiones abiertamente diversas al respecto, la de Constantino y la de la policía, tendría que haber justificado el porqué de la opción por una de ellas.

Ahora bien, siendo esto tan cierto como indisculpable, lo es asimismo que en la propia sentencia, precisamente en los hechos, aparte de consignarse el elemento de prueba (información sobre el contenido del depósito), se hace clara referencia a la fuente de procedencia de la misma (lo manifestado por los agentes). Y es patente que éstos fueron examinados contradictoriamente en el juicio.

Se cuestiona la fiabilidad del descubrimiento del depósito, en razón de la supuesta insuficiencia de los datos facilitados por el imputado y del escaso tiempo empleado en la diligencia. Pero es claro que la localización del mismo tuvo lugar, precisamente, en la zona en que lo había ubicado ese declarante, y que también existe coincidencia en lo relativo al formato y características.

Se pone en cuestión igualmente la calidad de testigos de tales funcionarios, porque no serían los que dieron inicialmente con el depósito. Pero la objeción carece de entidad, pues tratándose del probable contenedor de materiales de riesgo, es lo obligado que la extracción de éstos corriera a cargo de especialistas.

Así las cosas, siendo innegable que, como se ha anticipado, el tribunal debería haberse detenido en la justificación de ese aspecto de su decisión; lo es asimismo que los antecedentes en que se funda fueron bien obtenidos, y que la lectura de la sentencia, en su parquedad, no deja duda del porqué de haber resuelto como lo hace.

Por lo demás, lo relativo a la existencia o no de corroboración de las manifestaciones del coimputado, ya dicen los propios recurrentes, es objeto de otro motivo. Es por lo que, en definitiva, el que ahora es objeto de examen no puede estimarse.

Segundo

Al amparo de la previsión del art. 852 Lecrim , se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En este caso, en lo que se refiere a la condena de Hugo . El argumento es que ésta se funda exclusivamente en la declaración de un coimputado, sin corroboración alguna. Y que la sala se limita a razonar diciendo que se trata de "elementos todos objetivos que junto a la coincidencia parcial en las declaraciones de los acusados sobre otros extremos, corroboran objetivamente la veracidad de la declaración sumarial inculpatoria que hace el acusado Constantino respecto de sí mismo y los otros acusados".

El tribunal parte en sus consideraciones de la información probatoria de cargo contenida de la declaración de Constantino ante la policía, ratificada en el juzgado, en la que se autoinculpa e implica también en los hechos a los otros dos acusados. Y, luego, entiende que las manifestaciones policiales y lo hallado en el depósito tienen un valor confirmatorio. Y, es cierto, lo expresa de la manera que se ha hechoconstar.

También en este caso tienen razón los recurrentes, cuando denuncian la pobreza del razonamiento del tribunal de instancia, que de forma tan genérica e inexpresiva alude a declaraciones y elementos objetivos de prueba, sin la menor especificación. Pues lo cierto es que el modo correcto de proceder demandaba el análisis de esas declaraciones, la individualización de los datos probatorios de cargo contenidos en ellas y, de existir, la identificación también de los que, de otra procedencia, pudieran servir con fines de corroboración.

El examen del acta del juicio y de los antecedentes de la causa necesarios para entender lo sucedido en él, permite comprobar que el apoyo con que cuenta la hipótesis acusatoria se concreta en los datos facilitados por Constantino en su declaración policial ratificada en el juzgado. En ella reconoce que intervino en la realización del contenedor oculto en el monte, precisando que lo hizo con Hugo y con conocimiento de Raúl . Y añade que allí se ocultaron tiragomas, tuercas, bolas de acero y algo de potasa.

Por otra parte, consta la declaración en la vista de los agentes que vaciaron el depósito, y que dijeron haber hallado en él lo que figura en los hechos probados.

Es bien conocida la jurisprudencia relativa al valor de las declaraciones de los coimputados y a las precauciones con que han de tomarse, debido, en particular, dado el estatuto procesal de esta clase de declarantes, el principio de contradicción opera en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril ). Es a lo que se debe la exigencia de valorar con extrema prudencia la información procedente del coimputado, cuidando muy especialmente de comprobar que la misma cuente siempre con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra fuente (por todas, SSTC de 14 de octubre de 2002 y de 13 de mayo de 2003 ).

En este punto, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional -entre otras, sentencia 65/2003, de 7 de abril - es sumamente rigurosa: "las declaraciones de un coimputado por sí solas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido"

Pues bien, Hugo ha negado tanto ante el instructor como en el juicio cualquier intervención en lo que se le imputa. Y, así, todo lo que hay a su cargo es lo afirmado por Constantino , puesto que las manifestaciones de los funcionarios acerca de lo que hallaron, pueden ser eficaces para corroborar la existencia del depósito e informar sobre su contenido, pero ninguna información aportan relativa a quienes se encargaron de su construcción ni acerca de la forma en que se hubiera producido su uso.

De este modo, y según la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala, a que acaba de hacerse mención, no puede ser más patente la total insuficiencia de la prueba de cargo, reducida a una manifestación de coimputado sin la menor confirmación externa merced a otros datos. Supuesto plenamente coincidente con los de las sentencias de esta sala 58/2003, de 23 de junio y 107/2005, de 31 de enero , que fueron absolutorias.

Siendo así, es claro que el motivo debe estimarse.

Tercero

También por el cauce del art. 852 Lecrim , se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE , en este caso en relación con el acusado Constantino . El argumento es que su sola declaración autoinculpatoria carece de valor, pues no ha sido confirmada por otras pruebas, ya que, incluso la de los agentes que vaciaron el depósito diverge abiertamente acerca del contenido de éste, de lo manifestado por aquél. Y, además, el que recurre habría denunciado malos tratos.

Esta última objeción ha sido expresamente abordada por la sala de instancia, para poner de relieve que la denuncia carece de fundamento. Y esto resulta tanto de los exámenes médicos de que hay constancia, como del hecho de que ratificase en el juzgado la información que le inculpa en esta causa.

La declaración judicial del recurrente, llevada al juicio según permite el art. 714 Lecrim , la hace perfectamente valorable como prueba de cargo. Y al respecto hay que decir que lo aportado por los agentes policiales confirma, ya en una primera aproximación, la veracidad de la existencia del depósito. Verdad es que existe una discrepancia esencial en lo relativo al contenido. Pero es algo que resulta de declaraciones policiales concordes, y que, a pesar de la falta de coincidencia, guarda estrecha relación de homogeneidad en lo relativo a una sustancia -la potasa- que el propio Crespo dijo haber guardado en el contendor, y una,asimismo, estrecha relación de funcionalidad con la clase de acciones que este último acepta haber realizado.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Pues bien, a tenor de lo expuesto, no hay duda de que las manifestaciones autoinculpatorias de Constantino fueron procesalmente bien obtenidas; han sido razonablemente valoradas; y es patente que tienen suficiente contenido informativo de cargo, que, además, cuenta con el refuerzo de las manifestaciones de los agentes. Estas se produjeron en el juicio, pudieron ser, pues, discutidas, y, como acaba de decirse, han sido objeto de una apreciación razonable. Es por lo que el motivo no puede estimarse.

Recurso de Raúl

Invocando el art. 5,4 LOPJ , ha aducido vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 . El planteamiento de este primer motivo de su recurso coincide sustancialmente con el de Hugo en el plano argumental y es que existe perfecta equivalencia en sus vicisitudes procesales. Es decir, al igual que aquél, tanto ante el instructor como en la vista, negó cualquier implicación en los hechos, por lo que únicamente le inculpan las manifestaciones de Constantino , cuyo contenido incriminatorio carece de cualquier confirmación procedente de otra fuente de prueba. En consecuencia, a igualdad de situaciones, debe resolverse en el mismo sentido que en ese otro supuesto.

Por lo demás, la estimación de este motivo hace innecesario entrar en el examen del segundo de su escrito.

Recurso del Fiscal

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por indebida aplicación del art. 568 Cpenal e inaplicación indebida del art. 573 Cpenal .

El art. 573 Cpenal requiere que las conductas que enumera, y en concreto la de "depósito" de las sustancias a que se refiere, hayan sido ejecutadas "por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en los artículos anteriores".

En los hechos de la sentencia, a los que se debe estar, tratándose como se trata de la denuncia de un error de subsunción, se imputa a quienes resultan en ella condenados, la actitud consistente en secundar y apoyar planteamientos y consignas. Y, como consecuencia, una forma de operar que, desde luego, no implica encuadramiento en esa clase de grupos ni relación dotada de algún grado de organicidad. Y tampoco, en rigor, "colaboración", de la forma que se entiende en el art. 576 Cpenal , en el que se define este concepto.

El prefijo "co" antepuesto a un nombre o a un adjetivo se usa para denotar algo que se hace conjuntamente con otros. Y, así, "colaborar" equivale a "trabajar con", "contribuir a"; lo que, tratándose de materia criminal, tendría que darse en los términos previstos en el art. 576 Cpenal u otros asimilables. Es algo que sucederá cuando quepa hablar de una forma de co-implicación en cierta actividad, para un fin. Pero lo aquí probado es la ejecución autónoma de actos -desde luego criminales y punibles- pero consistentes en secundar o apoyar planteamientos y consignas, sin que conste u previo diseño estratégico de elaboración compartida. Por tanto, hay que entender que fueron realizadas desde la exterioridad al plan de quienes tendrían la consideración de terroristas en sentido técnico-jurídico y con una forma de concurrencia que sería sólo de carácter objetivo. Y, siendo así, no puede decirse que concurra el supuesto de hecho del precepto que se invoca por el recurrente. Y el motivo debe desestimarse.

III.

FALLO

Estimamos los recursos de casación interpuestos por infracción de precepto constitucional por la representación de Hugo y Raúl y desestimamos en su integridad los interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de Constantino , todos ellos, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de octubre de 2004 , dictada en la causa seguida por delitos de colaboración con banda armada y depósito de sustancias inflamables, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.Declaramos de oficio las costas causadas a instancia de Hugo , Raúl y el Ministerio Fiscal y condenamos a Constantino a las costas causadas en la resolución de su recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Nacional con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

En la causa número 7/2003, del Juzgado Central de Instrucción número 3, seguida por delitos de colaboración con banda armada y depósito de sustancias inflamables contra Constantino , nacido el 21 e abril de 1978, en Galdácano (Vizcaya), hijo de Antonio y de María Victoria, provisto de D.N.I. NUM000 , Javier Arrilucea Sáiz, nacido el 11 de julio de 1978, en Galdácano (Vizcaya), hijo de Gerardo y de María Teresa, provisto de D.N.I. NUM001 y contra Hugo , nacido el 9 de enero de 1978 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Luis Antonio y María Rosario, provisto de D.N.I. NUM002 , todos ellos en libertad provisional por esta causa según consta en los antecedentes obrantes en esta sala, la Audiencia Nacional, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2004 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia de instancia, si bien extrayendo de éstos últimos las referencias a Hugo y a Raúl .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como se ha razonado en la sentencia de casación, no existe prueba de cargo contra Hugo y tampoco contra Raúl , que, por ello, deben ser absueltos.

III.

FALLO

Absolvemos a Hugo y Raúl del delito de tenencia o depósito de sustancias o aparatos inflamables o incendiarios o sus componentes, y declaramos de oficio dos terceras partes de las costas. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de fallo de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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