STS, 23 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:2000:4174
Número de Recurso888/1996
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 888 de 1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador Sr. Granados Bravo en representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de noviembre de 1995, en su pleito núm. 793/93. Sobre justiprecio de finca núm. NUM000 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Polígono "Valdebernardo Norte-Sur". Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y la representación procesal de D. Carlos José y otros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Domínguez López en representación de D. Carlos José contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 10 de junio de 1992 y 9 de diciembre de 1992 revocándolos, y declarando mejor ajustado a Derecho el justiprecio total de la finca enjuiciada cifrando en 202.222.711 ptas. (s.e.u.o.) incluido el premio de afección, y sin perjuicio de la ulterior liquidación definitiva de intereses legales, por los propios fundamentos de la presente sentencia. Desestimándose el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid. No se imponen las costas a ninguna de las partes litigantes.

SEGUNDO

Notificada la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 1995, el Procurador Sr. Granados Bravo en representación de la Comunidad de Madrid, y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, presentaron escritos, respectivamente, ante dicha Sala preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 29 de diciembre de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recursos de casación, admitiéndolos y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de la Comunidad de Madrid, parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte sentencia por la que, con revocación expresa de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declare como único procedente y ajustado a Derecho el precio unitario de 1.200 ptas/m2 fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a la finca expropiada un justiprecio total, incluido el premio de afección, por importe de

47.183.989 ptas., sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 1996, se da traslado de los autos al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso de casación preparado ante la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en caso afirmativo, formule escrito de interposición en el plazo de treinta días, evacuando el traslado conferido mediante escrito en el que manifiesta que no sostiene la referida casación, de conformidad con lo previsto en el art. 99.3 de la Ley Jurisdiccional, dictándose por esta Sala auto con fecha 16 de julio de 1996, cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración General del Estado, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte, también recurrente, Comunidad de Madrid.

QUINTO

El Procurador Sr. Domínguez López presenta escrito con fecha de entrada en el Registro del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 1996, mediante el cual pone en conocimiento de esta Sala que su representado D. Carlos José falleció el día 3 de marzo de 1996, por lo que suplica a la Sala acuerde tenerle por personado y parte en nombre y representación de Dª. Ángela y Dª. Elsa , D. Pedro Enrique , D. Narciso , D. Aurelio , todos ellos herederos de D. Carlos José . Por providencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de diciembre de 1996 se tiene por personado al Procurador Sr. Domínguez López en representación de los expresados señores, con quien se entenderán las sucesivas diligencias como parte recurrida.

SEXTO

Admitido el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Granados Bravo en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, se entrega copia del escrito de dicho Procurador al Sr. Abogado del Estado y al Procurador Sr. Domínguez López para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, poniéndoles de manifiesto las actuaciones en Secretaría; presentándose escrito por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por ley ostenta en el que después de manifestar que se abstiene de evacuar dicho trámite, suplica a la Sala provea de conformidad.

Asimismo la representación procesal de los herederos de D. Carlos José evacuó el traslado conferido mediante escrito que obra unido a los autos.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Luis Granados Bravo en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, se interpone el presente recurso de casación ordinario, impugnando la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, -Sección Primera-, con fecha 29 de noviembre de 1995, al conocer de los recursos contencioso administrativos, uno deducido por la citada Comunidad Autónoma y otro formalizado por Don Carlos José , -luego acumulados-, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 10 de junio de 1992 y 9 de diciembre de 1992, -éste resolutorio de los recursos de reposición contra el anterior formalizados- que justipreciaron los bienes y derechos de la finca núm. NUM000 del "Proyecto de Delimitación y Expropiación del Polígono Valdebernardo Norte y Sur (P.A.U - 4)", expropiada por la expresada Comunidad Autónoma y propiedad del expresado señor -hoy sus herederos-. La sentencia recurrida desestima el recurso deducido por la Comunidad Autónoma de Madrid, por entender que, frente a la alegación de falta de motivación suficiente, de los acuerdos impugnados, opuesta por la Administración recurrente, dichos acuerdos, cumplen con la mínima exigencia de motivación, señalando las circunstancias que se han tenido en cuenta para obtener las distintas valoraciones, deduciéndose, además, que el Jurado de Expropiación no ha valorado los bienes expropiados a tenor de los criterios previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, sino que ha considerado una serie de circunstancias como son, la situación de los terrenos, la condición de suelo urbanizable no programado, el aprovechamiento urbanístico, etc., etc.. En cuanto al recurso de la propiedad, la Sala de instancia estima en parte el recurso y anula los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, a los que se ha hecho mérito y aceptando el valor unitario de 5143 pts/m2 que el Perito informante en el dictamen emitido en el proceso 835/93, seguido ante la misma -y que se trajo a las presentes actuaciones en periodo de prueba y a petición de la Comunidad Autónoma recurrente- lo aplica a la superficie de la finca expropiada en este proceso (37.447,61 m2) y fija el justiprecio final en la cantidad de 202.222.711 pts., incluido en ella el 5% del premio de afección.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma recurrente, articula un único motivo de casación amparado en el art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92 aplicable al caso por razones de temporalidad, en el que entiende que la sentencia impugnada infringe las normas de valoracióncontenidas en la legislación urbanística, y, en concreto, los artículos 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1976 y los arts. 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística así como la Jurisprudencia, que cita, que los ha interpretado.

Aduce, que ante la inaplicación al caso del valor determinado en la antigua C.T.U. -hoy I.B.I.- la Administración obtuvo el valor urbanístico en la forma que establece el art. 146, resultando así un valor de 616 pts/m2 pero al ser éste inferior al asignado en el Indice Municipal de Valores Unitarios del Suelo aprobado por el Ayuntamiento de Madrid que resultaba ser de 1.200 pts/m2 utilizó este valor fiscal, mínimo garantizado (arts. 108 y 104.5 de la Ley del Suelo y 144, en relación con el 143 del Reglamento de Gestión Urbanística) para valorar los terrenos afectados por el Proyecto de Expropiación. Sin embargo, se dice, el Jurado, pese a ser, obviamente, una expropiación urbanística, ha utilizado el criterio estimativo del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, criterio inaplicable en las expropiaciones de este carácter, como la que nos ocupa, conforme a reiterada Jurisprudencia que cita, por lo que la sentencia, objeto de impugnación, al confirmar los acuerdos del Jurado viciados a su juicio de ese error de derecho, vulnera por no aplicación los preceptos invocados más arriba y por aplicación indebida del citado art. 43 de la Ley Expropiatoria.

TERCERO

Es cierto que esta Sala viene reiteradamente declarando que en las expropiaciones urbanísticas -como acontece en el caso que nos ocupa-, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de obtener el valor del suelo (Sentencias de 16 de diciembre de 1997 y 2 de junio, 16 de junio y 11 de julio de 1998, entre otras muchas) y que en los supuestos, o casos, de expropiaciones llevadas a cabo en el marco de la ejecución del planeamiento urbanístico los criterios de valoración de los bienes expropiados, singularmente el justiprecio de los terrenos ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, complementado con lo que preceptúa el Título IV del Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, (Reglamento de Gestión Urbanística) - cuando por razones cronológicas le sean aplicables a la expropiación enjuiciada, los citados textos normativos- dado que el valor urbanístico, como legalmente tasado que es, sólo puede alcanzarse, por imperativo de los artículos 64.3, 134 y 144 del citado Texto Refundido, obteniéndolo con los criterios valorativos establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido y 144 a 151 del Reglamento de Gestión, antes citado (Sentencias de 2 de octubre, 10 y 12 de noviembre de 1998, entre otras). Pero no es menos cierto, que esta Sala viene también estableciendo que la mera invocación por el Jurado, o por la Sala de instancia, del art. 43 de la Ley Expropiatoria sea razón suficiente para entender incorrecto, y por consiguiente, desautorizar el método empleado por el Organo Tasador Administrativo o por la Sala "a quo", cuando se extrae la conclusión, que pese a la innecesaria, y en su caso, complementaria cita del precepto expresado, la valoración se efectúa atendido el planeamiento que se ejecuta, y en función del mismo, se obtiene el valor del suelo derivado de su aprovechamiento urbanístico. En este sentido, pueden verse las sentencias de esta Sala y Sección de 27 de enero de 1997 -(Recurso de Casación 4194/93) y 3 de marzo de 1998 (Recurso de Casación 372/94), entre otras referidas, también, a la misma cuestión.

CUARTO

En el caso enjuiciado, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en su resolución inicial -Resultando tercero-, expresa que "para el señalamiento del justo precio del terreno expropiado se han de tener en cuenta las circunstancias que en el mismo concurren, como son su situación, extensión, su condición de suelo urbanizable no programado con plan de actuación urbanística aprobado, el aprovechamiento urbanístico de 0,29 m2 /m2 establecido, precios que figuran en transacciones normales de terrenos análogos en la zona y demás características". Si a esto se añade como se recoge en el resultando anterior al reseñado, que ha "emitido informe previo escrito, el Vocal Técnico" y se examina dicho informe, en el cual dicho Vocal hace una referencia a la metodología a utilizar, en aplicación de las disposiciones legales vigentes en dicho momento a las expropiaciones urbanísticas, para determinar el valor urbanístico del suelo expropiado, tanto de carácter estatal -Ley del Suelo de 1976, Reglamento de Gestión y Planeamiento, Ley del Suelo de 1990- como de carácter autonómico -Ley 4/84, sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid-, resaltando y ponderando los preceptos de dichas disposiciones aplicables para la obtención de valor urbanístico del Suelo Urbanizable No Programado, a desarrollar mediante el P.A.U. correspondiente, -como acontece al suelo expropiado que así consta clasificado en el P.G.O.U.M. de 1985-, y aún cuando dicho valor no se especifique por entender, el Vocal informante, que se dispone de un valor catastral que entiende "totalmente adecuado" porque "el propio Plan General incluyó el cálculo de dicho valor en función de criterios similares al citado de valoración residual", acompañando unos cuadros al efecto, ha de concluirse que el Jurado efectuó una valoración urbanística del suelo expropiado y que la mera cita del artículo 43, que efectúa, de la Ley de Expropiación Forzosa, no invalida el método, ni su resultado, ni permite extraer la conclusión a que llega la Comunidad Autónoma recurrente, que tal proceder incida en la proscrita aplicación del indicado precepto en las expropiaciones urbanísticas, puesto que tal cita e invocación ha de entenderse superflua, complementaria e inocua a los efectos invalidantes que se pretenden, máxime cuando ya en fase jurisdiccional, el resultado de la prueba pericial, acordada en losautos 835/93 -seguidos ante la misma Sala de instancia, referidos también a otro terreno del mismo "Polígono de Valdebernado y P.A.U.-4"- y traído a las presentes actuaciones como medio de prueba propuesto por la propia Comunidad Autónoma recurrente, arroja un valor de repercusión del terreno de

5.143 pts/m2 , frente al de 3.500 pts/m2 , fijado por el Jurado y muy superior al valor fiscal, -mínimo garantizado en esta clase de expropiaciones- derivado del Indice Municipal de Valores Unitarios del Suelo, aprobado por el Ayuntamiento de Madrid de 1.200 pts/m2 , que ha venido propugnando la Comunidad Autónoma de Madrid, en vía administrativa y jurisdiccional, procediendo, en consecuencia, la desestimación de este único motivo de casación, ya en este aspecto enjuiciado y sin que haya lugar a examinar el resto del motivo al estar encaminado a desnaturalizar y criticar el resultado de la pericial propuesta por la propia parte recurrente, lo que no resulta hacedero en vía casacional, al haberse suprimido el error de hecho o de derecho en que haya podido incidir la Sala "a quo" en la valoración de la prueba, como motivo de casación, siempre y cuando aquélla no sea una prueba tasada legalmente, o, la Sala "a quo", haya podido incidir en un error insoportable y manifiesto en su apreciación, y además, cuando ni se articula por el cauce adecuado ni se citan los preceptos que al respecto pueden resultar infringidos y los argumentos de impugnación esgrimidos en el escrito de interposición son reiteración de los vertidos en el escrito de conclusiones del proceso de instancia, como tiene declarado ya esta Sala en sentencias de 4 de abril de 2.000 (Recurso de Casación 870/96) y 11 de abril de 2.000 (Recurso de Casación 884/96), entre otras.

QUINTO

Al haberse desestimado el motivo de casación aducido en el escrito de interposición, debemos declarar, como establece el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, reformada por la Ley 10/92 aplicable a estas actuaciones por razones cronológicas, que no ha lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas procesales causadas en el mismo a la Comunidad Autónoma recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera- con fecha 29 de noviembre de 1995, al conocer de los recursos contencioso administrativos acumulados deducidos, uno, por la expresada Comunidad Autónoma, y otro, por Don Carlos José (hoy sus herederos), impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que justipreciaron la finca nº. NUM000 del Proyecto denominado "Delimitación y Expropiación de Terrenos del Sector Valdebernardo Norte-Sur (P.A.U.-4)" (Autos 793/93 y 893/93, acumulados), cuya sentencia debemos declarar y declaramos firme y definitiva. Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, por imperativo legal.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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