STS, 5 de Abril de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:2824
Número de Recurso6461/1994
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6461/94, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de "Urbanización Arenal D'en Castell Occidental S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 1994 y en su recurso nº 338/93, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre impugnación de asamblea de Junta de Compensación, no habiendo comparecido ninguna otra parte. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Urbanización Arenal D'en Castell Occidental S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de Septiembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Octubre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de Marzo de 1997, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de votación y fallo para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Febrero de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Marzo de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 19 de Julio de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 338/93, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "Urbanización Arenal D'en Castell Occidental S.A." contra el acuerdo tomado por la Asamblea General Extraordinaria de la "Entidad Urbanística de Conservación Castellosa" en sesión celebrada el día 23 de Julio de 1991 (confirmado presuntamente en alzada por el Ayuntamiento de Marcadall, Menorca), yque consistía en la reclamación ante el Ayuntamiento sobre urbanización, conservación y recepción de las obras de urbanización realizadas por la Sociedad Castellosa para la ejecución del Plan Parcial en su día aprobado.

SEGUNDO

La entidad actora impugnó dicho acuerdo en vía contencioso administrativa, y lo hizo por dos causas específicas, a saber, primero, no haberse hecho a la entidad actora la convocatoria para la asamblea con la antelación de ocho días establecida en los Estatutos de la Entidad de Conservación, y segundo, no haberse consignado en el acta qué personas asistieron a la asamblea y la razón de ser de su participación.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra su sentencia ha interpuesto la entidad actora recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación que examinaremos seguidamente, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primer motivo se alega infracción del artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con los artículos 27 y 29 del Reglamento de Gestión Urbanística, el artículo 11-2-2º de los Estatutos rectores de la Entidad Urbanística de Conservación y la doctrina reflejada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 1992.

Este motivo no puede ser admitido, ya que el artículo 11-2-2º de los Estatutos de la Entidad Urbanística no es Derecho estatal, y la interpretación y aplicación que de él ha hecho el Tribunal de instancia no puede ser discutida en casación (artículos 93-2 y 96-4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Los otros preceptos citados (artículos 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 27 y 29 del Reglamento de Gestión Urbanística y doctrina jurisprudencial), son meramente instrumentales, como lo demuestra el hecho de que en la instancia no se impugnó indirectamente el artículo 11-2 de los Estatutos, de suerte que, si según la Sala de instancia, la convocatoria se hizo conforme a ese precepto, (lo que en casación no puede ser discutido), de suyo va que no existe la infracción de aquellos otros preceptos estatales.

QUINTO

En el segundo motivo se alega infracción de los artículos 50 y 13-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y del artículo 11-3 de las Normas Complementarias de la Ley de Asociaciones aprobadas por Decreto de 20 de Mayo de 1965, en relación con los artículos 26 y 29 del Reglamento de Gestión Urbanística, por no haberse expresado en el acta las personas concurrentes, la cuantía de las cuotas y el "quórum" necesario.

Tampoco aceptaremos ese motivo. Tal como dice la sentencia de instancia, de la prueba documental aportada con el escrito de contestación a la demanda se deduce quiénes fueron las personas asistentes y cuál era la cuota que tenían, así que no se produjo irregularidad sustantiva alguna. Pues, en efecto, una cosa es que en el acta no se consignaran aquellos extremos (aunque sí se expresó en todo caso el "quórum" de aprobación, que fue el 71'16%), lo que constituye un mero vicio formal no invalidante del acuerdo, y otra cosa es que no pudiera llegar a saberse quiénes asistieron, lo que constituiría un vicio de fondo que produciría la invalidez del acuerdo. Pero, como decimos, no es este el caso, sino que se ha demostrado quiénes fueron las personas asistentes y de qué cuota eran titulares.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación exige la imposición de costas a la entidad recurrente. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6461/94, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 19 de Julio de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 338/93. Y condenamos "Urbanización Arenal D'en Castell Occidental S.A." en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el MagistradoPonente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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