STS, 24 de Julio de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:6217
Número de Recurso3474/1995
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 3474/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Agullana, representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, promovido contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 142/93, sobre Proyecto de Reparcelación del Sector Poniente de la población de 1ª Agullana. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 142/93, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis contra la resolución desestimatoria tácita del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo plenario del Ayuntamiento de Agullana de 13 de noviembre de 1992 aprobando definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector Poniente de la población de 1ª Agullana. Siendo demandado el Ayuntamiento de Agullana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido: 1º Estimar la demanda declarando no ajustado a derecho el acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación de la U.A. Sector Poniente de Agullana de 13 de noviembre de 1991 con arreglo a los términos expuestos en los fundamentos jurídicos de esta resolución. 2º No hacer expresa mención sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación del Ayuntamiento de Agullana, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 18 de octubre de 1.995 se admitió el recurso, y no personándose parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 19 de julio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo

96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, portransposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Que con fecha 15 de marzo de 1995, me ha sido notificada la Sentencia nº 144, recaída en este proceso, la cual estimo perjudicial para mi representado y no ajustada a derecho, lo que motiva que al amparo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificada por Ley 10/92 de 10 de abril, manifiesta la intención de esta parte de interponer recurso de casación contra la referida sentencia, por entender que la misma infringe las normas del ordenamiento Jurídico y no está de acuerdo con la jurisprudencia aplicable a las cuestiones del recurso. El recurso de casación a interponer se fundamentará en el 4º de los motivos del art. 95 de la Ley Jurisdiccional "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia", según se resume a continuación. La Sentencia objeto de recurso, declara la nulidad del acuerdo adoptado por el pleno municipal del Ayuntamiento de Agullana de 13.11.91 aprobatorio del Proyecto de Reparcelación de la U.A. del Sector Poniente, en base a los fundamentos jurídicos de la misma. Dichos fundamentos jurídicos se refieren de una parte a la presunta modificación de las Normas Subsidiarias mediante el Proyecto impugnado y en el hecho de que éste Proyecto sólo incorpora el aprovechamiento de las fincas resultantes de forma implícita. Entendemos que los argumentos de la sentencia en este sentido infringe lo que dispone el art. 46.2 del Reglamento de Gestión Urbanística conforme el cual lo que se considera necesario es que el Planeamiento debe prever son las localizaciones o emplazamientos de los terrenos de cesión al Servicio del Polígono o Unidad de Actuación, y no el porcentaje de las cesiones gratuitas que hayan de practicarse, siendo el proyecto de reparcelación el que debe fijar el tanto por ciento preciso a cargo de los propietarios y del Ayuntamiento (S.T.S. de 26 de mayo de 1986 entre otras). Los defectos formales apuntados en la Sentencia combatida no constituyen tampoco vicios invalidantes de la reparcelación llevada a cabo, por lo que pudiendo procederse a su subsanación conforme el art. 128 del Reglamento de Gestión Urbanística la declaración de nulidad resulta improcedente".

Resulta, por tanto evidente que nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3474/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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