STS, 5 de Abril de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:2822
Número de Recurso5882/1994
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5882/94, interpuesto por el Procurador Sr. Cereceda Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble señalado con el nº NUM000 de la CALLE000 de Santander, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Julio de 1994 y en su recurso nº 783/93, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre impugnación de licencia de edificación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, y la entidad "Valdenoja Residencial S.A.", representada por el Procurador Sr. Velasco Fernández. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Julio de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de Octubre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, anulando la licencia impugnada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de Febrero de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Santander y "Valdenoja Residencial S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 17 y 24 de Marzo de 1977, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Febrero de 2000 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de Marzo de 2000. En nueva providencia de fecha 7 de Marzo de 2000, por necesidades del servicio, se suspendió el señalamiento que venía acordado y se señaló de nuevo el día 29 de Marzo de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 4 de Julio de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 783/93, por medio de la cual se desestimó el formulado por la "Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 ", contra la resolución del Sr. Alcalde de Santander de fecha 16 de Mayo de 1991 (confirmada presuntamente en reposición) que concedió a la entidad "Valdenoja Residencial S.A." licencia para construir en la calle Moztezuma un edificio destinado a viviendas, locales comerciales y garajes.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y lo hizo con base sustancialmente en las dos razones siguientes. 1ª).- Que las discrepancias relativas a la titularidad dominical del terreno discutido (que el Ayuntamiento considera calle pública y la Comunidad de Propietarios recurrente cree espacio privado de su propiedad) deben ventilarse ante los órganos jurisdiccionales del orden civil, por ser una cuestión netamente jurídico-privada. 2ª).- Ya en el plano urbanístico, la licencia impugnada no viola las normas 7.1.1.3.4. y 7.1.1.6. del Plan General de Ordenación Urbana de Santander.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la Comunidad de Propietarios demandante, en el que esgrime dos motivos de casación, que estudiaremos a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

El primer motivo de casación debe rechazarse sin mayores consideraciones, ya que se funda en la infracción de determinados artículos del Plan General de Santander (artículos 7.1.1.4-4 y 7.1.1.6 de su Título 7). Ahora bien, según los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional, el recurso de casación sólo puede basarse en infracción de normas estatales, y no en la de preceptos autónomicos o municipales, de suerte que este motivo es inhábil para fundar el recurso de casación.

QUINTO

En el segundo motivo se alega infracción de los artículos 11,12, 64 y 65 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, y se fundamenta en la afirmación de que "es indiscutible la titularidad que mi representada ostenta sobre el espacio sin edificar existente al Sur de su edificio, espacio que el Ayuntamiento alega haber convertido en vial, sin acreditar, porque no ha existido, el instrumento urbanístico que utilizó para tal finalidad, limitándose a manifestar que es público porque así lo grafían los planos".

Por dos razones rechazaremos este motivo:1ª) En primer lugar, porque los preceptos que se dicen infringidos, (que se refieren a los fines de los Planes Generales y a los efectos expropiatorios de los Planes de Urbanismo) no tienen nada que ver con el problema de autos en el que ni se discute el contenido de los Planes ni cuestión alguna de expropiación. 2ª) En segundo lugar, porque la afirmación de la parte recurrente de que "es indiscutible la titularidad privada de la finca" contradice frontalmente la valoración que de la prueba ha hecho la Sala de instancia, pues ésta afirma en el fundamento de Derecho cuarto que "no consta de forma clara, patente e inequívoca que nos encontremos ante un supuesto de titularidad privada". De suerte que falla por su base el motivo impugnatorio de la parte actora, porque aquellos preceptos del T.R.L.S. los pone en contacto con una titularidad privada que el Tribunal de instancia no ha dado como probada. (Por lo demás, el otorgamiento de una licencia, y la sentencia que la enjuicia, no son ocasión para decidir cuestiones de propiedad, ya que el artículo 12-1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales dispone que aquellas "se conceden sin perjuicio de terceros y a salvo el derecho de propiedad").

SEXTO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar a la Comunidad de Propietarios recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5882/94, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 4 de Julio de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 783/93. Y condenamos a la Comunidad de Propietarios actora en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el MagistradoPonente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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