STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:9422
Número de Recurso1551/1996
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1.551/1.996, interpuesto por Don Fernando-Julio Herrera González en representación de Don Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 969/91. Ha sido parte recurrida el Ilustre Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, representado por la Procuradora Doña María de los Llanos Collado Camacho, sustituida esta por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz. La Administración no se ha personado como recurrida y, como recurrente, no ha sostenido el recurso que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 9 de mayo de 1.989 (dictada en virtud de la delegación otorgada en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1.988), confirmada presuntamente por silencio administrativo, que resolvió que el título de Doctor en odontología obtenido por Don Carlos Daniel en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 9 de mayo de 1.991 (sic) que acuerda la homologación del título de Don Carlos Daniel , al título español de Licenciado en Odontología, que se anula parcialmente por no ser ajustado a Derecho, entendiéndose que dicha homologación debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

1. Mediante escritos de 5 de junio de 1.995 y de 30 de septiembre de 1.995, el Abogado del Estado y la representación procesal de Don Carlos Daniel prepararon contra dicha sentencia recursos de casación, que fueron tenidos por preparados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional mediante diligencia de ordenación de 26 de junio de 1.995 y 1 de diciembre de 1.995, respectivamente.

  1. Mediante escrito de 27 de marzo de 1.996, al que acompañó la autorización prevista en la Circula 2/87 de la Dirección Gerneral del Servicio Jurídico del Estado, el Abogado del Estado manifestó que no sostenía el recurso de casación. Mediante auto de fecha 11 de abril de 1.996 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declaró desierto el recurso.TERCERO.- Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación procesal del Sr. Carlos Daniel formalizó su recurso de casación, que finalizó suplicando a la Sala que dicte "(...) en su día sentencia que, casando la recurrida, con estimación del motivo primero, mande reponer las actuaciones al momento y estado anterior a conceder traslado de la demanda y, con estimación de los restantes motivos, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España y confirme la resolución recurrida del Ministerio de Educación y Ciencia, de 9 de mayo de 1.989, que acordó la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido por mi mandante en la República Dominicana, al título español de Licenciado en Odontología, por ser dicho acto administrativo ajustado a Derecho; imponiendo al Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España las costas procesales".

CUARTO

Por providencia de 25 de abril de 1.996 se admitió el recurso y por otra de fecha 27 de mayo de 1.997 se ordenó entregar copia a la Procuradora Doña María de los Llanos Collado Camacho para formalización del escrito de oposición. Dicha Procuradora se opuso mediante escrito de fecha 3 de julio de

1.997, en el que concluyó suplicando a la Sala que "(...) se dicte en su día sentencia desestimando tal recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente". Mediante providencia de 11 de julio de 1.997 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 1.999 de la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz se persona ésta en sustitución de la Procuradora Doña María de los Llanos Collado Camacho, por haber causada baja esta última como Procurador de los Tribunales, solicitando se entiendan con ella las sucesivas diligencias, lo que se acordó por providencia de 28 de septiembre de 1.999.

SEXTO

Por providencia de 20 de noviembre de 2.000 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 13 de diciembre de 2.000, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la Orden de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 9 de mayo de 1989 (dictada en virtud de la delegación otorgada en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1988), que resolvió que el título de Doctor en Odontología obtenido por el interesado en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Dicha sentencia anuló parcialmente los actos impugnados y declaró que la homologación quedaba "condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Carlos Daniel , que ha formulado los siguientes motivos de casación: Primero: (95.1.3º) Infracción de los arts. 59 y 64.1 y 2 LJCA, 271 LOPJ, 261 y 271 LEC, 80 LPA, 59 Ley 30/92 y 271 del Reglamento del Servicio de Correos, que ha producido indefensión de la parte codemandada, con vulneración del art. 24.1 CE. Tercero: (95.1.4º) Infracción por inaplicación de los arts. 82 c) y e) LJCA, 9.3 CE, 45.1 LPA y 57.1 y 114.2 de la Ley 30/1992 y, subsidiariamente, (95.1.1º) exceso en el ejercicio de la jurisdicción, y (95.1.2º) inadecuación del procedimiento; Tercero: (95.1.4º) Infracción por inaplicación o errónea interpretación del art. 3º del Convenio hispano-dominicano de 1953; art. 96 CE; art. 26 de la Convención de Viena; arts. 6 y 7 del Real Decreto 86/87 en relación con la sentencia de 7-12-1994; infracción de la jurisprudencia; e infracción del principio de igualdad y de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en el auto de 20/6/88. Cuarto: (95.1.4º) Infracción por inaplicación del art. 2 del Real Decreto 86/1987. Quinto: (95.1.4º) Infracción por inaplicación de los arts. 45.1 LPA y 57.1 de la Ley 39/1992, y errónea interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sexto: (95.1.4º) Infracción por interpretación errónea del Real Decreto 970/1986 y por inaplicación de la Directriz General Primera 1 del anexo del Real Decreto 1418/1990. Séptimo: (95.1.3º) Infracción de los arts. 83.1 y 2 de la LJ. Octavo:

(95.1.4º) Infracción por inaplicación de la jurisprudencia de la Sala, expresada en las SSTS del año 1995 que se citan. Noveno: (95.1.4º) Infracción de los arts. 24 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y 14 del Reglamento del Consejo de Universidades, y de la jurisprudencia de la Sala expresada en las SSTS de 13-3-1991 y 9-3-1993. Décimo: (95.1.4º) Infracción por inaplicación de los arts. 1216 y 1218 del Código civil, y de los arts. 596.3º y 597.1º LEC, en relación con los arts. 69.3, 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la LJCA. Decimoprimero: (95.1.4º) Infracción por inaplicación del art. 5 del Acta de Adhesión de España a lasComunidades Europeas, del art. 234 del Tratado Constitutivo de la CEE, y del art. 1.4 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio.

TERCERO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.3º de la LJ, denuncia la representación procesal de Don Carlos Daniel que éste no tuvo ningún conocimiento de la existencia del recurso contencioso- administrativo en el que se dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación "hasta el momento en que, por información obtenida fortuitamente de otros Odontólogos titulados en la República Dominicana, se personó espontáneamente en dicho proceso, cuando ya se había dictado la sentencia que venimos a recurrir". Añade que "aunque figura, en el recurso tramitado ante la Audiencia Nacional, un intento de emplazar a mi mandante por medio de carta certificada con acuse de recibo, no consta en forma alguna la entrega de dicho envío postal al destinatario, ni a persona relacionada con él por vínculo de ninguna clase". Tras citar varias sentencias del Tribunal Constitucional, concluye solicitando que se repongan las actuaciones al momento y estado anterior a conceder traslado de la demanda y del expediente administrativo al codemandado para contestar a la demanda.

Efectivamente consta que, a través de correo certificado con acuse de recibo, dirigido al domicilio designado por el interesado, el Ministerio de Educación y Ciencia remitió escrito al Sr. Carlos Daniel dándole traslado de la interposición del recurso contencioso-administrativo por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España. El envío fue entregado el 7 de abril de 1993 según consta en el acuse de recibo, pero no figura el nombre ni el documento nacional de identidad de quien recibió el documento. Por ello, el motivo debe ser estimado.

Esta Sección se ha pronunciado ya en un supuesto similar, resuelto mediante sentencia de 21 de julio de 1999, en los siguientes términos: "la falta de cumplimiento de las previsiones reglamentarias (Decreto 1653/1964, de 14 de mayo) sobre la práctica de las notificaciones por correo impide dar como válida y eficaz la practicada en este caso. La ausencia en él de dos de los elementos relevantes para la identificación de la persona que recibe la notificación por este medio -como son el número de su documento de identidad y su relación de parentesco o dependencia con el destinatario del envío- impide tener como acreditada la recepción, por el interesado, del acto que se trata de notificar. El artículo 271 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por el Decreto antes citado, establece que la entrega de las notificaciones podrá hacerse, de no hallarse al destinatario en el lugar designado, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo, siempre que sean mayores de catorce años, y que, de no hacerse la entrega al propio destinatario, se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso (si la notificación va acompañada de aviso de recibo), en el aviso de recibo. La falta de identificación de la persona que recibe el correo y de su vínculo de dependencia o relación con el destinatario determina, conforme a reiteradas sentencias de este Tribunal Supremo, la ineficacia de la notificación misma. Al no haberlo apreciado así la sentencia impugnada, procede su revocación".

Es reiterada, además, la doctrina de esta Sala que sostiene que la omisión del emplazamiento puede suponer una vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española cuando efectivamente ocasione una situación de indefensión al interesado, lo que así ocurrió en el caso que nos ocupa. El deber de emplazar pesa sobre el Tribunal sin perjuicio de la colaboración que las partes están obligadas a prestarle para asegurar el cumplimiento efectivo de este deber de emplazar.

La estimación de este motivo de casación hace innecesario entrar en el análisis de los otros motivos alegados por la representación procesal de la parte recurrente.

CUARTO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 1995, dictada en el recurso nº 969/1991 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que casamos por no ser conforme a Derecho, ordenando retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior a la interposición de la demanda de dicho recurso contencioso-administrativo, al objeto de que sea emplazado personalmente Don Carlos Daniel . Sincondena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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