STS 451/2000, 15 de Marzo de 2000

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2000:2073
Número de Recurso1799/1998
Número de Resolución451/2000
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Roque, instruyó Diligencias Previas con el número 715/95, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Resultando probado y así se declara que sobre las 11,30 horas del día 4 de noviembre de 1995 los acusados Octavio y María Milagros , matrimonio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales fueron detenidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la barriada Campamento de la Ciudad de San Roque cuando ambos ocupaban el vehículo matrícula H-....-EW , propiedad de su hijo Juan Pedro , resultando que en un hueco existente tras el respaldo del asiento trasero del turismo se hallaron ocultas un total de 329 pastillas de la sustancia que una vez analizada resultó ser hachis arrojando un peso neto de ochenta y dos mil doscientos ochenta gramos con un THC del 6,97%. - La citada sustancia era transportada por el acusado Octavio conociendo que la misma se hallaba oculta en el interior del hueco practicado en el vehículo sin que conste que María Milagros tuviera conocimiento de este porte ni participación en esta actividad ilícita.- No consta que los bienes y el dinero tanto el metálico como el que figura en las diversas cuentas bancarias de las que los acusados son titulares tengan una procedencia ilícita.- Que el día 4 de noviembre de 1995 y debidamente autorizado por mandamiento judicial se llevó a cabo un registro en la vivienda propiedad de los acusados sita en la línea en el que entre otras cosas en el interior de una maleta se encontró una pistola marca Star 9 milímetros modelo 390 en correcto estado de funcionamiento mecánico y operativo que el acusado Octavio tenía a su disposición sin poseer la correspondiente guía y licencia además de 32 cartuchos de 9 milímetros, 1 de 22 milímetros y 3 del 9 largo. Dicha pistola perteneció a Don Roberto padre del acusado y militar de profesión y era guardada por su hijo en una maleta".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos a María Milagros del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Octavio como autor de los delitos ya definidos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas de fuego, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas por el primero, de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN Y MULTA de VEINTE MILLONES DEPESETAS con arresto sustitutorio en caso de impago de 16 días y, por el segundo, a la pena de UN MES Y UN DIA de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena impuesta en esta sentencia todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Dése el destino legal a la droga intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.- No ha lugar al comiso de los bienes y vehículos de pertenencia al acusado y su esposa sin perjuicio de que la parte que le corresponda al condenado quede sujeta a la satisfacción de la multa impuesta lo que habrá de concretarse en la pieza de responsabilidades pecuniarias.- Acredítese la solvencia del acusado, recábese para ello del instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por la representación del acusado Octavio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Octavio , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción del apartado 2º del artículo 24 de la Constitución Española, concretamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en dicho apartado, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985.- Se trata de evidenciar, en relación a la condena por dicho delito, la total y absoluta falta de actividad probatoria de cargo directa y la insuficiencia de la prueba indirecta o indiciaria para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a don Octavio , y así fundamentar la sentencia condenatoria recurrida, impugnando la valoración que ha hecho la Sala de instancia de una pluralidad de datos para llegar a la prueba de cargo indiciaria pretendida, siendo el razonamiento de inferencia con relación a estos datos claramente insuficiente, ostensiblemente arbitrario y erróneo.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción del apartado 1º del artículo 66 del Código Penal de 1995 en relación a los arts. 9,3 y 120,3 de la Constitución Española, formulado al amparo del núm. 1 art. 849 LECr.- La sentencia recurrida condena a Don Octavio como autor de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 y 369 apartado 3º del Código Penal a la pena de tres años y diez meses de prisión sin la más leve motivación a razonamiento, explicación o exposición de las razones que han llevado al órgano "a quo" a imponer tal pena, en su mitad superior.-5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 9 de marzo de 2.000, con la asistencia del Letrado Sr. D. José María Cano Molino que mantuvo su recurso. el Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse transgredido el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Una vez más hemos de repetir que según constante, reiterada y pacífica jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haberse obtenido éstas de manera ilegal o espúria, debiendo, por el contrario, decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el supuesto que nos ocupa nos hallamos ante estas pruebas inculpatorias perfectamente demostradas: fué sorprendido conduciendo un vehículo en cuyo interior, y concretamente detrás del respaldo del asiento trasero, fueron halladas 329 pastillas de hachís con un peso de "ochenta y dos mil doscientas ochenta gramos", respaldo del automóvil que previamente había sido adaptado para contener la droga; las declaraciones del propio inculpado sobre el derecho que le asistía para conducir dicho vehículo; finalmente, las declaraciones de los agentes de la autoridad relativas al hallazgo y aprehensión de la referida droga.Nos encontramos, por tanto ante un delito que podríamos denominar "cuasi flagrante" en cuanto la posesión del hachís por parte del recurrente es de una total evidencia y de todos es sabido que este tipo delictivo es de los llamados de consumación anticipada en los que es suficiente la posesión inmediata, incluso mediata, del producto prohibido para que exista la comisión delictiva. Frente a ello no cabe alegar, como hace el recurrente, que no se ha demostrado que supiera o tuviera conocimiento de que en el automóvil se hallaba la droga, pués amén de que ésta es una coartada que carece de verdadera virtualidad exculpatoria si tenemos en cuenta, además, que no explica a quién pudiera pertenecer, supone una valoración distinta de la prueba de la hecha por el Tribunal "a quo" quién hace un juicio de inferencias perfectamente lógico de lo sucedido para llegar a la conclusión de que el inculpado era poseedor directo de la droga y, por tanto, autor del delito contra la salud pública por el que fué condenado.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su fundamento sustantivo en el artículo 66.1º del Código Penal vigente y también en el artículo 120.3 de la Constitución. Lo que verdaderamente se alega en defensa de esta pretensión es que si el Tribunal sentenciador impuso una pena superior a la mínima posible pero sin motivar de modo alguno su individualización. El referido artículo 66 en su regla 1ª ordena que cuando no concurriesen circunstancias atenuantes ni agravantes (como es el caso), los Jueces o Tribunales impondrían la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, "razonándolo en sentencia". Es cierto que aquí la sentencia recurrida carece de motivación alguna respecto a la individualización de la pena pero ese defecto no puede suponer ni dar lugar a la casación de la sentencia, pués ello supondría tanto como devolver lo actuado a la Sala de instancia para que justificara adecuadamente el por qué de la cuantía de la pena impuesta, decisión que sería totalmente desproporcionada y que produciría, además de unas dilaciones indebidas, conculcar el principio de economía procesal. Por ello, y partiendo de la base de que la cuantía de la pena no excede de modo alguno de la impuesta legalmente al delito cometido, ni se puede entender agraviado el principio acusatorio, tal defecto puede (y debe) ser salvado a través de este recurso de casación. Y en este sentido hemos de razonar que ese breve exceso que se aprecia en la imposición de la pena mínima posible, tiene un motivo lógico cual es la cantidad de droga aprehendida (más de ocho kilos) que supera con mucho el baremo establecido por la jurisprudencia para considerar como de notoria importancia el tráfico de este tipo de drogas.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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