STS, 18 de Julio de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:5974
Número de Recurso6351/1994
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6351/94 interpuesto por Dª Marta , representada por el Procurador D. José De Murga Rodríguez, promovido contra la sentencia dictada el 19 de Mayo de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 51/93, sobre ruina legal de inmueble. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha seguido el recurso número 51/93, interpuesto por Dª Marta , contra el acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga de 8 de junio de 1992, que declara el estado de ruina legal del inmueble nº NUM000 de la calle DIRECCION000 . Siendo demandado el Ayuntamiento de Jara.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de Mayo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de Dª Marta , y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 13 de diciembre de 1.997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 23 d enero de 1.996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 17 de julio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo

96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Que con fecha 6 de junio actual se me ha notificado la Sentencia de fecha 19 de Mayo de 1994, dictada en este proceso, por la que se desestima la demanda y, encontrando dicho fallo disconforme a derecho y perjudicial a los intereses de mi representada, manifiesto la intención de mi parte de interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, con base en el relativo 3º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales y que han producido indefensión a la actora, ya que habiendo solicitado dentro del término probatorio la práctica de la Prueba pericial de Arquitecto y habiéndose admitido la misma por estimarse de interés para el proceso y designado el Perito de forma legal y reglamentaria, no se ha practicado, sin que se pueda imputar culpa a mi parte, que denunció tal circunstancia y pidió su subsanación mediante diligencia para mejor proveer en el inmediato momento procesal -Escrito de Conclusiones-, conforme previene el artículo citado de la Ley de la Jurisdicción".

Resulta, por tanto evidente que nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a ) de la LRJCA - en relación con lo previsto en sus artículos 96-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6351/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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