STS 508/2000, 22 de Marzo de 2000

PonenteENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:2326
Número de Recurso1617/1998
Número de Resolución508/2000
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Oliva Yanes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Reus, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 12 de 1998, contra el acusado Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda) que, con fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Unico.- Que el hoy inculpado, Ángel -mayor de edad, sin antecedentes penales, indocumentado y cuyas demás circunstancias personales constan en la causa- el día 17 de noviembre de 1997, sobre la una de la madrugada solicitó por medio del Radio-Taxi de Lleida, un servicio desde la localidad próxima de Juneda. Minutos después acudió el vehículo taxi, matrícula D-....-D , conducido por Narciso , a quien Ángel le indicó que le llevara a Tarragona. Acordando el precio en 12.000 ptas. y entregadas previamente por el inculpado, iniciaron la marcha. Recorridos unos setenta kilómetros sobre las dos de la madrugada, el inculpado manifestó al chófer encontrarse indispuesto con ganas de vomitar, llegando a hacer el ademan, por lo que el Sr. Narciso le dijo que pararía a la primera oportunidad. Instantes después se introdujo el vehículo en un área de descanso donde se encontraban bastantes camiones momento en el cual el Sr. Ángel , indicó al conductor que no era necesario que parara pues se encontraba mejor, por lo que continuaron la marcha. Sin embargo, recorridos unos centenares de metros, el inculpado volvió a insistir sobre su supuesta indisposición, intensificando los ademanes de vómito, por lo cual el Sr. Narciso salió de la calzada parando el vehículo. Acto seguido el inculpado le manifestó que necesitaba beber agua, por lo que el chófer bajó del vehículo, dirigiéndose al maletero donde portaba una botella. En dicho instante, el inculpado se acercó por detrás y asiendo con fuerza el brazo al Sr. Narciso le volvió de cara él, espetándole frases conminatorias tales como "quieres que te mate" conminándole a la entrega del dinero que portara, al tiempo que estirándole la manga de la chaqueta y en inequívoco signo de querer ocultar un objeto -que el Sr. Narciso no llegó a ver- le manifestó "tengo un cuchillo". Sin tiempo a reaccionar, el inculpado al menos en cuatro ocasiones realizó un ademán como de clavar o golpear al Sr. Narciso en el estómago con el objeto que parecía ocultar con la manga, lo que hizo que el conductor diera saltos hacia atrás para eludir el acometimiento, sin llegar a notar el contacto con su cuerpo. Atemorizado, el Sr. Narciso no ofreció mayorresistencia, momento en el cual Ángel se apoderó de la cartera que la víctima llevaba en el bolsillo de la chaqueta, marchándose a continuación en el taxi en cuyo interior había un monedero de los utilizados para guardar la moneda fraccionaria por los taxistas que contenía una determinada cantidad de dinero, dejando al conductor en dicho lugar. Este se dirigió a continuación caminando hacia el área de descanso donde minutos antes había entrado con el vehículo, donde pidió auxilio a un camionero, quien le prestó un teléfono donde llamó a la Guardia Civil dando noticia de lo sucedido.

    Recibida la noticia se participó a los diferentes Cuerpos de Seguridad de las poblaciones próximas.

    Sobre las dos y treinta horas una llamada al servicio de Guardia de la Policía Local de Reus, advirtió que en un paraje de una partida de la localidad, se encontraba un vehículo-taxi realizando maniobras extrañas. Acto seguido, se personaron una patrulla, observando en el interior del vehículo a un individuo -el que resultó ser el hoy inculpado- que al apercibirse de la presencia policial salió exhibiendo un cuchillo de unos doce centímetros de hoja, si bien no llegó a acometer a los agentes ni a emprender la huida, procediéndose a su detención e identificación.

    El vehículo resultó con daño cuya reparación ascendió a 147.833 ptas. y a cuya restitución ha renunciado el perjudicado.

    En el cacheo se encontraron al inculpado un billete de 5.000 ptas., un billete de 2.000 ptas., cuatro billetes de mil, 4.000 ptas. en monedas de quinientas, 1.400 ptas. en monedas de cien, 150 ptas. en monedas de veinticinco y 70 ptas. en monedas de cinco.

    La cantidad que portaba el Sr. Narciso no superaba las 35.000 ptas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Ángel , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Se funda en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la indebida aplicación del artículo 66, en relación con el 242-1º, todos ellos del Código Penal. Este motivo trata de poner de manifiesto la indebida aplicación del tipo penal, al entender la sala a quo que, sin concurrir circunstancias agravantes, las circunstancias fácticas permiten en el presente caso fijar la pena a imponer en la mitad superior de la señalada para el delito.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de Marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Motivo Unico de este recurso se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 66 en relación al 242.1, ambos del vigente Código penal.

Denuncia el recurrente que el Tribunal de instancia, sin concurrir circunstancia agravante alguna, ha impuesto en la mitad superior la pena señalada al delito; lo que, a su juicio, supone una interpretación "in malam parte" de la norma y una infracción de los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena.Estamos ante un problema de determinación de la pena que, como señala la doctrina, se plantea en dos momentos diferentes. Primero en el legislativo, cuando se establece un catálogo de delitos y de las penas correspondientes, así como las reglas fundamentales para aplicar éstas. Luego en el judicial, cuando con estricto cumplimiento del principio de legalidad, se determina la pena correspondiente al caso concreto, dentro de los límites fijados por la ley.

En este caso nos encontramos ante un delito de robo con intimidación al que, conforme al artículo 242.1 del Código Penal, le corresponde la pena de prisión de dos a cinco años.

Al concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, es de aplicar la regla 1ª del artículo 66 del citado Código, que dice que los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Esta regla ha sustituido a la contenida en el artículo 64.1ª del anterior Código Penal que, en caso de no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, establecía como límite máximo de la pena a imponer el grado medio de la correspondiente al tipo delictivo.

En la sentencia impugnada la pena impuesta ha sido la de cuatro años de prisión por lo que, en principio, el artículo 66 del Código Penal cuya aplicación indebida se denuncia ha sido correctamente aplicado.

Ahora bien, como dice la sentencia de 24 de noviembre de 1997 la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga "razonándolo en la sentencia".

Pues bien, la sentencia de instancia dedica el Fundamento Jurídico Quinto a este extremo, valorando el tiempo y el lugar donde se cometió la acción, el engaño a que se sometió a la víctima abusando de su buena fe, el alto contenido amedrentador de las frases proferidas por el acusado, la reiteración de acometimientos violentos haciendo creer a la víctima que le iba a asentar una puñalada y el abandono de ésta en la carretera en la madrugada de un día de invierno.

Las circunstancias personales del acusado interesan en su proyección social y, muy especialmente, en cuanto resulten de los datos fácticos de la sentencia de instancia.

Y en la que ahora se analiza se destaca el "desprecio por el sentimiento de seguridad de la víctima" (Fundamento Jurídico Quinto) y se relata la exhibición por el acusado, de un cuchillo de unos doce centímetros de hoja ante la patrulla policial que le detuvo.

Este estudio de la sentencia permite afirmar que el Tribunal de instancia ha hecho una razonada individualización de la pena dentro del marco de la legalidad aplicable, por lo que su decisión, ni arbitraria ni inmotivada, debe ser respetada en esta vía de la casación.

En razón a lo expuesto, el Motivo Unico del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, con fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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