STS, 4 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:7059
Número de Recurso8377/1994
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación, promovido por Doña Matilde Marín Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Filomena y Doña Leticia , contra la sentencia dictada con fecha 29 de Septiembre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de Gran Canaria); siendo la parte recurrida Don Saturnino Estevez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por sentencia de 29 de septiembre de 1994, dictada en el recurso nº 1203/1992, procedió a desestimar el recurso interpuesto por las hoy actoras contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Telde, por el que se concedió licencia de apertura de la actividad de aula de la naturaleza a D. Diego .

SEGUNDO

La representación procesal de las actoras, en escrito de 9 de diciembre de 1994, procedió a interponer el presente recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, denuncian la vulneración de los arts.

24.1 de la Constitución y 43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse resuelto todas las cuestiones formuladas, lo cual provoca una situación de indefensión y falta de tutela, consideran que la sentencia omite toda referencia a las determinaciones del Plan General del Telde, pues ya en su momento invocó el art. 6.2.2.1.1 del Plan General del Telde, sin que la sentencia recurrida se pronuncie sobre tal extremo.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, considera infringido el art. 45.1 de la Constitución cuando reconoce el derecho de todos a disfrutar de un Medio Ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, imponiéndose en el apartado 2 del citado artículo la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, consideran que ni la Administración ni la Sala de instancia han tenido en cuenta que la implantación del aula de la naturaleza se lleva a cabo en un Suelo de Interés Ecológico que requiere, como mínimo, un estudio previo sobre el impacto ambiental, pues así se desprende de la propia Memoria del Plan General del Telde. Denuncia, también, la infracción del art. 43 de la Constitución, pues la actividad concedida puede perturbar la tranquilidad, debiendo haberse aplicado el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, ante la producción de ruidos, humos, etc.

También invoca la infracción del principio de legalidad reconocido en el art. 9.3 de la Constitución, en relación con el art. 57 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en cuanto se obvió el estudio de impacto previo. A su juicio, la lectura del art. 2 del Reglamento, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 denoviembre, en cuanto al concepto de "actividad" obligaría a dicho control.

Considera que estas infracciones son subsumibles en el art. 47-1c de la Ley de Procedimiento Administrativo, al no haberse cumplimentado el procedimiento legalmente establecido en el art. 29 del Reglamento, para examinar el carácter inocuo de la actividad, extremo que, a su juicio, no ha sido cumplimentado, cuando de los antecedentes existen datos para pensar lo contrario, pues, entre otros extremos, en el proyecto aportado por el titular de la licencia se prevé una cocina de 22,80 metros cuadrados, omitiéndose toda referencia a los animales y las dependencias para albergarlos.

Consideran las recurrentes que la sentencia ha infringido, también, la jurisprudencia aplicable sobre el concepto de actividades insalubres, molestas, sobre todo a la vista de las denuncias previas existentes sobre la actividad allí desarrollada. Concluyen invocando el principio general de la buena fe y la doctrina de los actos propios, para interesar, en primer término la estimación del recurso y tras casar la sentencia recurrida se decida sobre la petición no resuelta por la sentencia de instancia sobre nulidad de la licencia por haberse otorgado sin dar cumplimiento a lo establecido en el art. 6.2.2.1.1. del Plan General de Ordenación Urbana de Telde, interesan, asimismo, se anule la licencia otorgada por no haberse seguido el procedimiento establecido.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Telde, en escrito de 14 de noviembre de 1996, formuló escrito de oposición al recurso por considerar, entre otros extremos, que el propio Plan General de Ordenación Urbana de Telde, en su art. 6.2.2.1, y 2 y 1 permite como uso característico de este suelo el científico didáctico, no siendo preciso estudio sobre impacto ambiental dado que no se trata de actividades que perturben la gea, la flora, el paisaje, etc., sino de un uso recomendado y característico por el propio Plan.

Considera que al tratarse de una actividad científico-didáctica es inocua y así lo acordó el Cabildo Insular, órgano competente en la materia.

Respecto de los motivos invocados para recurrir, recuerda el Ayuntamiento que en el escrito de preparación de fecha 28 de octubre de 1994, las recurrentes invocaron el motivo 4º del art. 95.1 de la Ley, sin embargo, al interponerse el recurso no se respeta el acto propio anterior haciéndose referencia a un segundo motivo, no invocado en la preparación, es decir el art. 95.1.3º, quebrantamiento de las formas esenciales el juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El propio recurrente, argumenta la Corporación, tiene conciencia de este defecto procesal, reconociendo la omisión.

No obstante, se opone el Ayuntamiento a la alegación de incongruencia, pues en el recurso los actores solo pedían que se anulara la licencia concedida porque el procedimiento debió ajustarse a lo previsto en el Reglamento de Actividades Molestas, razonándose el por qué en el fundamento séptimo de la sentencia, en la que se insiste, especialmente, en que la actividad científico-didáctica está recomendada por el propio Plan, por ser un uso característico.

Discrepa de las normas invocadas para justificar la impugnación fundada en el art. 95.1. 4º de la Ley de la Jurisdicción, pues, a su juicio, no se vulnera el art. 45.1 de la Constitución, antes al contrario, el aula de naturaleza implantada ayuda a conservar el medio ambiente y además enseña a los niños a disfrutarlo. Tampoco se vulnera el derecho a la Salud , reconocido en el art. 43 de la Constitución, ni el principio de legalidad reconocido en el art. 9 de la Constitución, pues la actividad que se desarrolla, como ya se ha reconocido reiteradamente por la sentencia de instancia, es inocua y no necesita la tramitación de un expediente sujeto al Reglamento de Actividades Molestas, pues así lo declaró el Cabildo Insular, órgano competente para calificar estas actividades, constando en los folios 31, 48 y 49 del expediente.

La actividad científico-didáctica está prevista como uso característico por el propio Plan General, por lo que la sentencia no vulnera, en absoluto, el art. 22 del Reglamento, ni estamos, tampoco, ante un caso de nulidad de pleno derecho, en los términos del art. 22 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales.

Por lo que se refiere a la jurisprudencia citada, considera la Corporación, que no es oportuna ni afortunada, pues se refiere a actividades bien distintas a la aquí cuestionada. Concluye interesando la inadmisibilidad del recurso, respecto del motivo 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y la desestimación del recurso.

CUARTO

Por Providencia de 26 de junio de dos mil, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de septiembre de dos mil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, aquí impugnada, después de rechazar en su fundamento de derecho tercero la eventual indefensión de los hoy recurrentes en la vía administrativa, cuestión que, explícitamente, no ha vuelto a ser cuestionada en este recurso de casación, analiza en el fundamento de derecho cuarto, los distintos trámites y requisitos que el solicitante de la licencia ha ido cumplimentando, afirmando que: "Presentada la documentación se inicia el trámite de concesión de licencia, con informe del técnico municipal que estima que la ubicación del local y la situación de la edificación es urbanísticamente adecuada, así como la adecuación del local, sus instalaciones, medidas correctoras y de protección. Inmediatamente el Ayuntamiento tras examinar el carácter inocuo de la actividad a desarrollar precisamente en defensa de los convecinos que pudiesen resultar perjudicados, solicita informe al Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, Comisión de Actividades Clasificadas al objeto de que informe si se trata de una actividad excluida o incluida en el Reglamento MINP, "a fin de determinar la tramitación correcta del expediente instado " informando según consta a los folios 38,48 y 49 en el sentido de tratarse de una actividad excluida del mencionado Reglamento y de que no es necesario sujetarse para el otorgamiento de la licencia de apertura, al procedimiento establecido en los arts. 29 y sigs. del RAM ".

Por último, en el fundamento de derecho séptimo, la sentencia de instancia da por probado que: "la actividad desarrollada en el aula de la naturaleza la Manigua es totalmente inocua, científico didáctica, consistiendo sus actividades en enseñar fundamentalmente a los escolares a conocer cuidar y respetar la naturaleza, poniéndoles en contacto con la misma a través de clases teóricas, talleres, acampadas, sin que con estas actividades se generen perturbaciones apreciables cuenta habida del carácter rústico del suelo en que se asientan y de que la casa de los actores se encuentra a más de 115 mts de la misma y que el Plan General de Ordenación Urbana atribuye a la zona la condición de suelo no urbanizable de interés ecológico, nada impide afirmar que la Sala se encuentra en presencia de una licencia de apertura en base al art. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, no sujeta a los imperativos de aquel otro Reglamento".

SEGUNDO

Sobre estas premisas, no ha lugar a la inadmisión del recurso por los motivos amparados por el art. 95.1.3º, pues si bien no se anuncia anticipadamente de una forma explícita en el escrito de preparación del recurso, si se desarrollan en el escrito de interposición con la imprescindible corrección formal.

Pues si bien es cierto que en el escrito de 28 de octubre de 1994, en el punto cuarto, se precisa: "Que el recurso de casación se interpondrá en base al motivo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en los términos derivados de la redacción dada por la Ley 10/1992, ya citada". Ello no excluye que en el escrito de preparación, además de dicho motivo, se incorporen alegaciones en base al anteriormente citado.

TERCERO

La simple lectura de los hechos probados, en la forma en que han sido transcritos, pone de relieve que la sentencia es coherente y congruente con lo pedido, pues el suplico de la demanda de las actoras, en su escrito de 30 de junio de 1993, se limitaba a solicitar la nulidad del acuerdo impugnado reconociendo que el procedimiento de concesión de licencia debe ajustarse a lo previsto en el vigente Reglamento de Actividades Molestas.

La sentencia de instancia da respuesta a dicha petición y lo hace de forma razonada, explicando por qué no es necesario, tratándose de una actividad científico didáctica, aplicar dicho Reglamento, por lo que no puede compartir la indefensión de las recurrentes, denunciada al amparo del art. 24 de la Constitución.

CUARTO

No parece que se haya omitido el examen de la normativa urbanística, punto que analiza con detalle la sentencia de conformidad con las previsiones del Plan General de Telde, en consonancia con las propias apreciaciones de la Administración, la cual, al examinar la solicitud de la actividad a desarrollar en dicha aula de la naturaleza llega a las mismas conclusiones.

En los mismos términos, la no iniciación del estudio previo a la concesión de la licencia, según las previsiones establecidas en el art. 22 del Reglamento de Servicios, está motivada y explicada en la sentencia, no siendo posible en este recurso, dado su carácter extraordinario, ignorar, contradecir o sustituir los hechos declarados probados, ni la valoración racional derivada de los mismos que realiza el Tribunal de instancia.

El art. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 determina en su nº 1 que: "Estará sujeta a licencia la apertura de establecimientos industriales ymercantiles". Mientras que en el nº 2 se precisa: La intervención municipal tenderá a verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, y las que, en su caso, estuvieren dispuestas en los planes de urbanismo debidamente aprobados.

Previsiones que, tanto la Administración concedente al otorgar la licencia, como el Tribunal de instancia al revisar la legalidad de la misma, han tenido en cuenta.

La invocación de los derechos contenidos en los arts. 45.1 y 43 de la Constitución, referidos al derecho a la conservación del medio ambiente y la salud, en este caso efectuada de una forma ciertamente genérica, no se puede desconectar de la legalidad aplicable. La cual, tanto desde su perspectiva urbanística como medioambiental ha sido, como se ha razonado, valorada por el Tribunal de instancia.

No puede compartirse, tampoco, la denuncia de nulidad al amparo del art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues, desconociendo lo probado y razonado en la sentencia, las actoras pretenden sustituir dichos pronunciamientos por su apreciación de las cosas que, a su juicio, pasa por la necesidad de la aplicación del Reglamento de Actividad Molestas Insalubres de 30 de noviembre de 1961.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso, previa la declaración de conformidad a derecho de la sentencia recurrida.

Por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a las recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de DOÑA Filomena y DOÑA Leticia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de septiembre de 1994, dictada en el recurso nº 1203/92, declarando, en consecuencia, la conformidad de la sentencia recurrida con el ordenamiento jurídico. Imponiéndose las costas a las actoras.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos.-

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