STS, 18 de Mayo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:4048
Número de Recurso1431/1995
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 1431/95, interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez del Real, en nombre y representación de Dª María Cristina , contra la sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 1995 y en su recurso número 505/92, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre impugnación de orden de ejecución de obras de conservación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Oviedo, representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª María Cristina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Febrero de 1995 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Marzo de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y se anularan los actos impugnados, declarándose la improcedencia de las obras ordenadas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Abril de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización de los recursos a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Oviedo), a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse a los recursos, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar a los recursos de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Abril de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Mayo de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) dictó en fecha 24 de Enero de1995, y en su recurso contencioso administrativo número 505/92, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª María Cristina contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 26 de Marzo de 1992 (folio 67 del expediente), confirmada en reposición por la de 1 de Julio de 1992 (folios 90 y 91), por la cual se concedió a la actora un plazo de un mes a fin de que presentara en el Ayuntamiento proyecto técnico previo al inicio de las obras de reparación y conservación que se le imponían respecto del inmueble de su propiedad sito en las calles Fruela y San Francisco, denominado " DIRECCION000 ".

SEGUNDO

La propietaria de dicho inmueble impugnó esas resoluciones en vía contenciosoadministrativa, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó la impugnación.

TERCERO

La parte demandante ha formulado este recurso de casación contra la sentencia de instancia, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, que vamos a estudiar seguidamente, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

Tanto el primer motivo de impugnación (infracción de los artículos 47-1-c) y 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo), como el segundo (infracción de la jurisprudencia), se refieren al mismo argumento, a saber, que la resolución impugnada no especificaba suficientemente las obras a realizar.

Para rechazar estos motivos bastará consignar que en el apartado tres de la resolución de 26 de Marzo de 1992 se especifica que esas obras son las siguientes:

- Sustitución de losetas rotas, agrietadas o desplazadas de toda la fachada y fijación de las que se encuentren sueltas.

- Reparación de muros de protección de terrazas que se encuentran cortados parcialmente en zonas angulares con riesgo de vuelco al exterior.

- Retirada de todos los rótulos publicitarios de la fachada.

- Reparación de cubiertas y terrazas, reparación de chimeneas resquebrajadas, reparación de cargas, plaquetas y cristales rotos.

De forma que la especificación de las obras es suficiente, siendo inaplicable la jurisprudencia que se cita.

QUINTO

En el motivo tercero se alega infracción de los artículos 181 y 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, por cuanto, se dice, el deber de conservación se encuentra limitado por la existencia de una situación de ruina, lo que no ha sido tenido en cuenta ni por la Administración demandada ni por el Tribunal de instancia.

No aceptaremos este motivo. Porque en el presente caso la propietaria de la finca nunca ha solicitado la declaración de ruina, ni ha presentado nunca (ni en vía administrativa ni en la judicial) un informe pericial del que mínimamente pudiera deducirse la existencia de una situación de ruina, fiándolo todo, incluso respecto a la superficie de las plantas, a la propia apreciación, sin ninguna apoyatura técnica.

SEXTO

Igual suerte le cabe al motivo cuarto, y último, en el que se alega infracción de dos sentencia del Tribunal Supremo expresivas de que cuando las obras que se imponen al propietario afectan a elementos tales como fachada, cubiertas, azoteas, etc, el Ayuntamiento debe iniciar de oficio el expediente de ruina.

Ocurre, sin embargo, que en el presente caso sólo se habla de reparación de ciertos elementos, y no de sustitución de los mismos (así, por ejemplo, reparación de muros de protección de terrazas, reparación de cubiertas y terrazas, reparación de chimeneas resquebrajadas, etc), de forma que no existe ni siquiera indicio de que el edificio pueda encontrarse en situación de ruina.

SÉPTIMO

Al rechazarse el recurso de casación impondremos a la parte que lo interpuso las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1431/95 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) en fecha 24 de Enero de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 505/92. Y condenamos a Dª María Cristina en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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