STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:9420
Número de Recurso3704/1996
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3704 de 1.996, interpuesto por Doña Elena , representada por el Procurador Don Fernando-Julio Herrera González, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1000/91. Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, representada por la Procuradora Doña María de los Llanos Collado Camacho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Elena interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 23 de febrero de 1.990 (dictada en virtud de la delegación otorgada en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1.988), que resolvió que el título de Doctor en Odontología obtenido por Doña Elena en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta), de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 23 de febrero de 1.990 que acuerda la homologación del título de Doña Elena , al título español de Licenciado en Odontología, que se anule parcialmente por no ser ajustado a Derecho, entendiéndose que dicha homologación debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Elena preparó recurso de casación contra la anterior sentencia mediante escrito de 7 de febrero de 1.996, y fue tenido por preparado por providencia de 1 de abril de 1.996.

TERCERO

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación procesal de la Sra. Elena formalizó su recurso de casación, que finalizó suplicando a la Sala que dicte sentencia que, casando la recurrida, con estimación de los motivos, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España y confirme la resolución recurrida del Ministerio de Educación y Ciencia, de 23 de febrero de 1.990, que acordó la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido por mi mandante en la República Dominicana, al título español de Licenciado en Odontología, por ser dicho acto administrativo ajustado a Derecho; imponiendo al Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España las costas procesales".

CUARTO

Por providencia de 10 de septiembre de 1.996 se admitió el recurso y se ordenó entregar copia a la otra parte para formalización del escrito de oposición. La representación procesal del CONSEJOGENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE ESPAÑA se opuso mediante escrito de 29 de octubre de 1.996, en el que concluyó suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia desestimando tal recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente. Mediante providencia de 11 de noviembre de 1.996 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por escrito de la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz en nombre y representación del ILUSTRE CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE ESPAÑA, se persona en sustitución de Doña María de los Llanos Collado Camacho, por haber causado baja como Procurador, solicitando se le tenga por personada y parte en nombre de quien comparece.

SEXTO

Por providencia de 20 de noviembre de 2.000, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 13 de diciembre de 2.000, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la Orden del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 23 de febrero de 1990 (dictada en virtud de la delegación otorgada en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1988), que resolvió que el título de Doctor en Odontología obtenido por Doña Elena en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Dicha sentencia anuló parcialmente los actos impugnados y declaró que la homologación quedaba "condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Elena , que ha alegado los siguientes motivos de casación: Primero: (95.1.3º) Infracción de los arts. 597 y 602 LEC y del art. 75 de la L.J. que ha producido indefensión, con vulneración del art. 24 CE, e infracción de las normas reguladoras de la sentencia (arts. 359 LEC y 43 y 80 LJCA) Segundo:

(95.1.4º) Infracción por inaplicación o errónea interpretación del art. 3º del Convenio hispano-dominicano de 1953; art. 96 CE; art. 26 de la Convención de Viena; arts. 6 y 7 del Real Decreto 86/87 en relación con la sentencia de 7-12-1994; infracción de la jurisprudencia; e infracción del principio de igualdad y de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en el auto de 20/6/88. Tercero: (95.1.4º) Infracción por inaplicación del art. 2 del Real Decreto 86/1987. Cuarto: (95.1.4) Infracción por inaplicación de los arts. 45.1 LPA y 57.1 de la Ley 30/1992, y errónea interpretación de la jurisprudencia. Quinto: (95.1.4º) Infracción por interpretación errónea del Real Decreto 970/1986 y por inaplicación de la Directriz General Primera 1 del anexo del Real Decreto 1418/1990. Sexto: (95.1.3º) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (arts. 83.1 y 2 de la LJCA). Séptimo: (95.1.4º) Inaplicación de la jurisprudencia de la Sala, expresada en SSTS de 29-1-91, 30-1-91, 1-2-91, 22-2-91, 6-3-91, 12-3-91, 27-5-91, 8-7-91, 31-3-95 y 12-4-95. Octavo: (95.1.4º) Infracción por inaplicación de la jurisprudencia de la Sala expresada en las SSTS de 13-3-1991 y 9-3-1993, y de la STC 34/1995, en relación con los arts. 24 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y 14 del Reglamento del Consejo de Universidades aprobado por Real Decreto 552/1985. Noveno: (95.1.4º) Infracción por inaplicación de los arts. 1216 y 1218 del Código civil, y de los arts. 596.3º y 597.1º LEC, en relación con los arts. 69.3, 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la LJCA. Décimo: (95.1.4º) Infracción por inaplicación del art. 5 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, del art. 234 del Tratado Constitutivo de la CEE, y del art. 1.4 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio.

TERCERO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.3º de la L.J., denuncia la representación procesal de Doña Elena que el fallo de la sentencia se sustenta en un "informe emitido por el Consejo de Universidades, Secretaría General Técnica, de 21 de abril de 1989", que se menciona en el fundamento quinto de derecho pero que no consta en el rollo del recurso ni en el expediente administrativo ni fue invocado por ninguna de las partes, por lo que se ha producido indefensión. A través del motivo sexto de casación, articulado también al amparo del art. 95.1.3º de la LJ, se denuncia que la sentencia "no contiene razonamiento alguno que precise en qué forma la resolución recurrida infringe el Ordenamiento jurídico" puesto que, a juicio de esta parte, la resolución administrativa se basa en un juicio especializado, el informe obrante en el expediente administrativo, cuyo error no ha sido probado. Dado el planteamiento que efectúa la parte recurrente, ambos motivos son susceptibles de ser analizadosconjuntamente, y deben ser rechazados en los mismos términos expuestos en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada en un supuesto idéntico:

El informe que invoca la parte recurrente, emitido por la Subcomisión de Convalidaciones con carácter genérico, y en el que se expone como conclusión que "esta clasificación puede facilitar la diligencia del procedimiento de homologación al permitir la aplicación de precedentes en aquellos casos en que los expedientes incoados se ajusten exactamente a los ya dictaminados" fue tenido en consideración por la resolución de fecha (...), que acordó la convalidación, con el limitado alcance con el que fue emitido. Sólo así puede explicarse el contenido del último párrafo de la Orden de convalidación citada, que precisa lo siguiente: "Ello no implica el reconocimiento de que el interesado reúna las condiciones de formación requeridas en las Directivas del Consejo de las Comunidades Europeas".

Sabido es que para la resolución de los expedientes de homologación de títulos de Odontología expedidos por diversas universidades de la República Dominicana, la Subcomisión de Convalidaciones del Consejo de Universidades ha venido emitiendo numerosos informes, algunos de carácter genérico (como el que obra en el expediente administrativo en el presente supuesto) y otros de contenido específico, cuya valoración corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia. La sentencia que se impugna parte de la afirmación fáctica de la falta de equivalencia entre el título dominicano cuya homologación se pretende y el título español de Licenciado en Odontología y, siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que no constituye una nueva instancia procesal, deben atenerse las partes recurrentes y la misma Sala del Tribunal Supremo a los hechos consignados como tales en la sentencia de instancia. Por ello, los motivos primero y sexto de casación deben ser desestimados, no sin antes añadir que para resolver la controversia planteada la Sala de instancia ha consignado de forma precisa en la sentencia que se recurre la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia controvertida, y al hacerlo ha cumplido las prescripciones exigidas por el principio de igualdad según la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, entre otras, en sentencia nº 176/2000, de 26 de junio

.

CUARTO

El razonamiento antes expuesto conduce también a la desestimación de los motivos tercero, cuarto, octavo y noveno de casación, por los que la parte recurrente insiste en denunciar que la resolución administrativa se dictó en consideración a un informe favorable emitido por la Subcomisión de Convalidaciones del Consejo de Universidades, que la sentencia impugnada anula parcialmente la resolución ministerial de homologación sin que por la parte recurrente se haya propuesto prueba alguna tendente a enervar la presunción de validez del informe favorable emitido, que se ha vulnerado la jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica y que se ha desconocido el principio de prueba tasada. El Tribunal de instancia tuvo ocasión de valorar el informe, emitido por la Subcomisión de Convalidaciones con carácter genérico en los términos que antes han quedado expuestos, integrándolo entre todos los demás elementos de juicio, y resolvió que no existía la debida equivalencia entre las formaciones exigidas para la obtención del título dominicano de Doctor en Odontología y del título español de Licenciado en Odontología, y esta es una cuestión que no es susceptible de ser revisada en casación.

QUINTO

Visto el planteamiento que formula la actora, procede resolver conjuntamente los motivos segundo, quinto, séptimo y décimo del recurso de casación.

Es jurisprudencia reiterada de forma exhaustiva por este Tribunal (por todas, SSTS de 17/9/96, 27/5/97, 13/10/98, 19/7/00 y 26/10/00) que procede la homologación del título de Odontólogo obtenido en la República Dominicana al título español de Licenciado en Odontología, previa la superación de una prueba de conjunto específica, o, en el supuesto particular que prevé la Orden de 21 de enero de 1992, al seguimiento de un período formativo complementario, y que en ningún caso puede aceptarse la homologación al título español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

Ajustándose el Tribunal de instancia a esta doctrina, procede desestimar los motivos segundo, quinto, séptimo y décimo de casación articulados, y confirmar la sentencia recurrida en casación.

SEXTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena a la actora en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Elena contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº

1.000/91; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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