STS, 22 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6857/98, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Estela Navares Arroyo, en nombre y representación de Don Jose Ramón y de Doña Pilar , ciudadanos cubanos, contra el auto, de fecha 21 de mayo de 1998, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 518 de 1998, y confirmado en súplica por auto de fecha 9 de junio de 1998, por los que se denegó la suspensión de la obligación de salida del territorio español, impuesta a Don Jose Ramón y a Doña Pilar al haberles sido denegada la condición de refugiados y el asilo en España.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Jose Ramón y de Doña Pilar , ciudadanos cubanos, interpuso, con fecha 21 de abril de 1998, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones, de fecha 23 de diciembre de 1997, por las que se denegó a aquéllos la condición de refugiados y el asilo en España, al mismo tiempo que, por otrosí, pidió la suspensión de la obligación de abandonar el territorio español, a cuya petición se opuso el Abogado del Estado, siendo denegada por la Sala de instancia en auto de fecha 21 de mayo de 1998.

SEGUNDO

La resolución denegatoria de la suspensión se basa en el siguiente fundamento jurídico primero:« El Tribunal Supremo, en diversas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, ha sentado el criterio de que tal suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de reparación difícil, que en parte afectaría a su esfera personal (autos de 1 de septiembre de 1.987, 6 de febrero de 1.988 y 17 de septiembre de 1.992), y tal doctrina es perfectamente aplicable a la obligación impuesta a un súbdito extranjero de abandonar el territorio nacionalantes de determinada fecha, ya que, aunque no constituye un acuerdo de expulsión de nuestro país, sí crea un deber jurídico de cumplimiento, y por tanto, de salir del territorio español, equivalente en sus efectos a la ejecución de un mandato de expulsión (Auto del mismo Tribunal de 27 de Septiembre de 1.994)».

TERCERO

También se argumenta en el segundo fundamento del auto recurrido lo siguiente:« De los datos que constan a esta Sala y de las anteriores consideraciones, no resulta que en el recurrente concurran intereses familiares o económicos, pues fundamenta su pretensión en meras hipótesis, y por lo demás, la sentencia que en su día se dicte generará los efectos que procedan y que, de ser favorable, podrán arbitrarse los medios económicos o administrativos que sean precisos para llevarla a efecto, solución que también resultaría de la consideración de acto negativo de la resolución impugnada, cuya suspensión implicaría la estimación anticipada del recurso, de la prioridad de los intereses públicos sobre los particulares del recurrente (autos del Tribunal Supremo de 18 y 19 de septiembre de 1995), y del principio general de ejecutividad de los actos administrativos».

CUARTO

Notificada la indicada resolución a las partes, la representación procesal de Don Jose Ramón y de doña Pilar interpuso contra ella recurso de súplica que fue impugnado por el Abogado del Estado y desestimado por auto de la propia Sala de instancia, de fecha 9 de junio de 1998, en el que se razona que « El actor en su recurso pretende modificar el criterio de la Sala, sin aportar ninguna consideración que no hubiera sido tenida en cuenta al dictar la resolución impugnada, no pudiendo por lo demás olvidarse que, en virtud del principio de "non refoulement", el recurrente no puede ser devuelto a su país de origen por lo que quiebran las principales alegaciones por él sostenidas, tanto respecto al coste del viaje de vuelta, como en lo referente a un posible peligro para su vida, habiendo ya ponderado debidamente la Sala el interés público en mantener la ejecutividad del acto y los posibles perjuicios a él causados, ponderación no desvirtuada, lo que lleva a la desestimación del recurso».

QUINTO

Notificada la desestimación del recurso de súplica, la representación procesal de Don Jose Ramón y de Doña Pilar presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el auto desestimatorio de la suspensión recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de junio de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora Doña Estela Navares Arroyo, en nombre y representación de Don Jose Ramón y de Doña Pilar , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, todos al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de la jurisprudencia interpretativa del artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, ya que el Tribunal "a quo" no realiza un adecuado juicio de ponderación al concluir que el interés de los recurrentes en no regresar a su país debe ceder ante el interés general por no haber acreditado arraigo en España por razones familiares o económicas, a pesar de que en un supuesto como el de la petición de asilo no es posible aplicar la doctrina jurisprudencial invocada en el auto recurrido para justificar la suspensión de la obligación de abandonar el territorio español; el segundo por infracción de los artículos 1.2º, 6, 7.2 y 7.4 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, y el tercero por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, al haberse denegado la tutela judicial cautelar a pesar de que de la ejecución del acto administrativo se pueden derivar daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, por lo que terminó con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se dicte sentencia accediendo a suspender la ejecutividad de los actos administrativos impugnados.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado de él al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 22 de julio de 1999, aduciendo que los fundamentos jurídicos del Auto recurrido no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial, en la materia, motivo en que se funda el recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a los recurrentes.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 11 de julio de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el segundo y tercer motivos de casación aducidos se denuncia la vulneración por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 122 de la ley de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta así como del artículo 24.1 de la Constitución por haber denegado la tutela cautelar solicitada con razones inaplicables a los supuestos de imposición de la obligación de abandonar el territorio español por denegación de asilo.

Las resoluciones recurridas basan la denegación de la suspensión de la obligación de salir del territorio nacional en que los solicitantes de la medida cautelar carecen de arraigo en España porque la jurisprudencia sólo accede a tal suspensión en supuestos de haberse acreditado aquél por tener el ciudadano extranjero intereses económicos, familiares o sociales en España.

Al así decidir, la Sala de instancia aplica indebidamente la doctrina jurisprudencial sobre el arraigo en España, justificativo de la suspensión de actos de expulsión de extranjeros del territorio nacional, a un supuesto que carece de analogía, cual es la obligación de abandonar el territorio español de extranjeros a los que se ha denegado el derecho de asilo, y que por ello carecen ordinariamente de vínculos en nuestro territorio, por lo que procede estimar los dos motivos de casación que examinamos al haberse denegado la tutela cautelar a los recurrentes por razones y con argumentos manifiestamente incoherentes con la cuestión planteada, al igual que nos hemos pronunciado en Sentencias de 2 de marzo, 11 y 22 de mayo de 2000, en las que, al conocer de sendos recursos de casación (3453/96, 2740/98 y 2412/98) interpuestos contra otros tantos autos de la misma Sala de instancia, declaramos haber lugar a dichos recursos.

SEGUNDO

El segundo motivo, en el que se invocan determinados preceptos de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, carece manifiestamente de fundamento porque el recurso contencioso-administrativo no se interpuso al amparo de esta Ley, de manera que, al no haberse declarado inadmisible dicho motivo de casación en el momento procesal oportuno, debe ahora ser desestimado, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1998, 6 y 13 de febrero, 17 de abril, 29 de mayo, 3 de julio, 9 de octubre de 1999 y 22 de mayo de 2000.

TERCERO

Resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción, debemos denegar la suspensión interesada porque, en el país de origen de los recurrentes no se dan las circunstancias que por razones humanitarias (generalmente situaciones de guerra) nos han llevado en otros supuestos de denegación del derecho de asilo a acceder a la suspensión de la orden de abandonar el territorio español, ya que no se aprecian riesgos singulares para la seguridad e integridad personal de los solicitantes de asilo en el caso de tener que regresar a su patria a pesar de las circunstancias políticas por las que atraviesa debido a la privación o restricción de derechos y libertades, de manera que el interés particular de los recurrentes debe ceder ante el interés general de que se ejecuten los actos impugnados denegatorios de su condición de refugiados y del asilo político en España sin esperar a que se dicte sentencia definitiva.

CUARTO

La estimación de dos de los motivos alegados comporta la declaración de haber lugar al recurso, por lo que cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, según dispone el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de los litigantes las causadas en la instancia por no apreciarse temeridad ni dolo en su actuación, como establece el artículo 131.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitorias Segunda 2, Tercera y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos primero y tercero y desestimando el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Estela Navares Arroyo, en nombre y representación de Don Jose Ramón y de Doña Pilar , contra el auto dictado con fecha 21 de mayo de 1998 y ratificado en súplica el 9 de junio del mismo año por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 518 de 1998, cuyas resoluciones, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, no accediendo a la petición formulada por otrosí en el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Don Jose Ramón y de Doña Pilar , no debemos suspender y no suspendemos la obligación de salir del territorio español de éstos mientras se sustancia el proceso contencioso-administrativo en el que se impugna la denegación por el Ministro delInterior de su condición de refugiados y del derecho de asilo en España, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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