STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:7027
Número de Recurso7591/1994
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación nº 7591/94, interpuesto por la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de 28 de julio de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 4484/93, en el que se impugnaba el artículo 5.2 de la Orden dictada por la Consejería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Junta de Galicia, de 15 de noviembre de 1992, por la que se regulan los tamaños mínimos de extracción y comercialización de diversas especies de peces, moluscos, crustáceos y equinodermos. La Asociación Gallega de Empresarios Depuradores de Moluscos, no comparece pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de mayo de 1993, la Asociación Gallega de Empresarios Depuradores de Moluscos, interpuso recurso contencioso administrativo contra el artículo 5.2 de la Orden dictada por la Consejería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Junta de Galicia, de 15 de noviembre de 1992, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 28 de julio de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "Asociación Gallega de Empresarios Depuradores de Moluscos", contra el art. 5-2 de la Orden de la Conselleria de Pesca de la Xunta de Galicia de 15 de noviembre de 1.992, por la que se regulan los tamaños mínimos de extracción y comercialización de diversas especies de peces, moluscos, crustáceos y equinodermos, y en consecuencia debemos anular y anulamos el referido artículo 5-2 el cual es contrario a Derecho; sin hacer imposición de las costas ".

SEGUNDO

La Junta de Galicia por escrito de 17 de septiembre de 1994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 13 de octubre de 1994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Junta de Galicia, interesa dicte sentencia por la estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando conforme a Derecho la Resolución recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de junio de 2000, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2000, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la Asociación Gallega de Empresarios Depuradores de Molusco, en el que seimpugnaba el artículo 5.2 de la Orden dictada por la Consejería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, de 15 de noviembre de 1992, de la Junta de Galicia, por la que se regulan los tamaños mínimos de extracción y comercialización de diversas especies de peces, moluscos, crustáceos y equinodermos.

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas solo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo

93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación, para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación del Letrado de la Junta de Galicia se limita a señalar, entre otros extremos: "la sentencia es susceptible de recurso de casación, por no venir excluida del mismo en el art. 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reformada por la Ley 10/92, de 30 de abril, al tratarse de sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que, pese a tratar de la impugnación de un acto emanado de la Comunidad Autónoma de Galicia ha sido determinante del fallo la aplicación de un derecho no emanado de ella".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido, lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

CUARTO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en los artículos 93.4 y 96.2, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación de los mismos, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación de los recursos y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de 28 de julio de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 4484/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 64/2007, 23 de Enero de 2007
    • España
    • 23 January 2007
    ...de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 21/07/2003, 13/02/2002, 14/06/1996, 30/09/1998, 04/10/2000 y 03/10/2000, y en las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR