STS 1192/2006, 28 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1192/2006
Fecha28 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Acusación Particular BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra sentencia de fecha dieciseis de diciembre de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, en causa seguida a Ignacio y Sonia por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. Puyol Montero, y como recurridos, Ignacio y Sonia, representados respectivamente por los Procuradores Sres. Liceras Vallina y Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, instruyó Diligencias Previas con el nº 2764/2002, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que con fecha dieciseis de diciembre de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara que el acusado Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el mes de julio de 1.999 hasta el 31 de enero de 2.002, estuvo trabajando para Sintagmo S.L., con domicilio social en esta capital, con las funciones propias de contable que le permitían efectuar ingresos, hacer pago de facturas, llevanza de libros, confeccionar asientos, etc.

    En dicho periodo de tiempo con un único y continuado ánimo falsario y de obtener un ilícito beneficio económico, confeccionó setenta y seis cheques nominativos a su favor contra la cuenta corriente nº 0200050005 que la citada sociedad tenía abierta en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, oficina principal de esta ciudad, en los que imitó la firma del administrador y único socio de aquella D. Ramón, cheques que seguidamente fueron ingresados en las cuentas corrientes de las que era titular el acusado en el Banco de Sabadell y Caja Madrid de esta ciudad consiguiendo de este modo obtener un beneficio económico de 244.697,04 # en perjuicio de Sintagmo S.L.

    El acusado ha consignado anteriormente al inicio del juicio oral la cantidad de 36.000 euros a favor de la entidad perjudicada "SINTAGMO, S.L.", por lo que aún el perjuicio sigue siendo de 202.697,04 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Ignacio, por su propia conformidad, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad como medio para cometer un delito continuado de estafa, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena aceptada de dos años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a la perjudicada "SINTAGMO S.L." en la persona de su representante legal en la cantidad de 202.697,04 euros, más sus intereses legales al pago, y al pago de las costas procesales causadas.

    Declaramos la responsabilidad subsidiaria de la entidad mercantil "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", respecto de la cantidad adecuada por el condenado, antes citada.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., en relación con el art. 852 de la misma ley procesal y art.

    5.4 de la L.O.P.J., por infracción de los artículos 24, 9.3º y 14 de la Constitución y art. 120.4º del Código Penal.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintidós de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, por sentencia de 16 de diciembre de 2005, condenó al acusado Ignacio, como autor de un delito de falsedad continuadO como medio para cometer un delito de estafa igualmente continuado, porque, desempeñando las funciones de contable de la empresa Sintagmo, S.L., que tenía abierta una cuenta corriente en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), confeccionó setenta y seis cheques contra la misma, imitando la firma del administrador de la sociedad, presentándolos al cobro e ingresando su importe en distintas cuentas bancarias suyas, logrando así un beneficio superior a los doscientos cuarenta mil euros, en perjuicio de la referida entidad. El BBVA ha sido condenado también, como responsable civil subsidiario, a indemnizar a la sociedad perjudicada.

El BBVA ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, articulando un único motivo por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de ley ordinaria.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., en relación con el art. 852 de la misma Ley y con el art. 5.4º de la LOPJ, denuncia vulneración de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución, así como indebida aplicación del art. 120.4º del Código Penal.

Se denuncia en este motivo -que, evidentemente, incurre en el grave defecto procesal de incluir en un mismo cauce casacional varias cuestiones que debieron ser objeto de motivos distintos (v. arts. 874.2º y 8884.4º LECrim.)- la vulneración de varios principios rectores del Derecho penal, como son los derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad ante la Ley y a la tutela judicial efectiva.

Afirma la parte recurrente que la mera lectura del relato de hechos probados "denota la inexistencia de prueba de cargo que ampare la condena civil de mi representada" (el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria), y que éste ha sufrido un fraude "precedido de una modificación tanto por parte del Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, de sus escritos de acusación para incluir (...) a mi representada en la condición en que ha sido condenada", al haberse llegado al acuerdo -plasmado luego en la sentencia recurrida- entre las acusaciones, pública y privada, y la defensa del acusado, "en fraude y a espaldas de mi representada"; independientemente de que, en todo caso, no resulta aplicable al presente caso el art. 120.4º del Código Penal, dado que, para que lo pudiera ser habría sido precisa "la comisión de un delito o falta por parte de los empleados de la entidad bancaria", circunstancia que no concurre en el presente caso, por lo que la parte recurrente entiende "que se ha procedido a la indebida aplicación del precepto que fundamenta la condena y que por ello la sentencia debe ser revocada".

Se han opuesto a la pretensión impugnatoria de la parte recurrente:

  1. la acusación particular, afirmando que toda la argumentación de la parte recurrente se centra en la indebida aplicación del art. 120.4º del Código Penal, cuando es claro que el precepto aplicado ha sido el art. 120.3º del citado Código.

  2. el acusado, por su parte, ha puesto de manifiesto la previsión del art. 784.3 de la LECrim . (según el cual la conformidad podrá ser prestada "con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral") y que la previa conformidad entre acusación y acusado no ha sido óbice para la celebración del juicio ante la Audiencia Provincial, "en el que se discutió la responsabilidad civil subsidiaria, con la práctica de la prueba que propuso y entendió pertinente, entre otros, el ahora recurrente, quien desplegó todas las posibilidades de defensa en el que se ampara nuestro ordenamiento penal"; sosteniendo, además, que "es la entidad bancaria, y no el cuentacorrentista, la perjudicada por la defraudación", citando al efecto lo dispuesto en el art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, de acuerdo con la jurisprudencia que citaba. Y, c) el Ministerio Fiscal, finalmente, ha impugnado también este motivo por estimar que no cabe apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas por la parte recurrente, y que, en cuanto a la condena impuesta al Banco, como responsable civil subsidiario, no puede ser de aplicación el art. 120.4º del Código Penal sino, en su caso, el art. 120.3º (para cuya aplicación, "es necesario que se haya infringido una norma o disposición específica y que tal infracción tenga relevancia causal en relación al delito", requisito que no concurre en el presente caso); poniendo de relieve, además, que, para resolver acertadamente la cuestión aquí planteada, es menester referirse a la naturaleza jurídica de la relación jurídico-civil que vincula al Banco con la titular de la cuenta corriente abierta en el mismo, Sintagmo, S.L., cuestión que, según el Ministerio Fiscal "es acotada acertadamente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que, sin embargo, (...), yerra al extraer las consecuencias de esa situación", afirmando: 1/ que "el dinero es propiedad del Banco", 2/ que el cuentacorrentista "no es titular de ese dinero sino que sencillamente mantiene un derecho de crédito frente al Banco", 3/ que, consiguientemente, "cuando se produce el cobro de un cheque ilegítimo, la entidad bancaria ve disminuido su patrimonio" -"el estafado es el Banco", y, 4/ que "estas relaciones, que están relativamente claras en la doctrina civil y mercantil, son las que plasma el art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque" (LCyCH ). Ello no obstante, estima el Ministerio Fiscal que principios de economía procesal aconsejan resolver la cuestión en el proceso penal, pues "no es lógico que el titular de la cuenta corriente se vea obligado a acudir, a continuación, a un proceso civil que podría haber iniciado desde el principio, ante la infundada oposición del Banco a satisfacer ese derecho de crédito"; estimando, por último, que la cuestión puede ser resuelta en el proceso penal, pues, pese a que -como se dice en la STS 599/2005 - "no podamos por analogía subsumir sustantivamente el supuesto en el precepto que se entiende infringido, art. 120.3º Código Penal, sí puede servir de referente analógico para justificar un pronunciamiento civil, incluyendo también los casos de responsabilidad "ope legis", derivada de delito" (como sucede en el supuesto contemplado en el art. 156 LCyCH ).

Los problemas jurídico-civiles derivados del pago de cheques falsos ha sido abordado repetidamente por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la cual ha tenido que pronunciarse, en primer término, sobre la naturaleza jurídica de la relación constituida entre las entidades de crédito y las personas que depositan en ellas sus fondos, en la modalidad de "depósito en cuenta corriente", complementada con un "contrato de cheque", que se entiende concluido desde el momento que el Banco entrega al cliente el talonario de cheques. Se trata de un contrato típicamente bancario, por virtud del cual el Banco depositario se obliga a tener a disposición del depositante una suma de dinero igual a la recibida. La disponibilidad de los fondos a la vista constituye una nota esencial del depósito (v. arts. 1766 del C.C. y 306 del C. de C.); pues, aunque el depósito en cuenta corriente es un negocio jurídico complejo, predomina en él la finalidad de custodia y, en consecuencia, la relación contractual de depósito. Se trata, en definitiva, de un depósito irregular (art. 307, párrafo tercero, C. de C.), de modo que el dinero depositado en el Banco pasa a ser propiedad de éste, que -como hemos dicho- únicamente se obliga a tener a disposición del depositante una suma igual a la recibida. El Banco se constituye en deudor del depositante (v. STS, Sala Penal, de 15 de febrero de 1986, y las sentencias en ella citadas).

De la naturaleza de la relación jurídica constituida entre el cliente y el Banco se desprende que éste resulta obligado -existiendo fondos suficientes para ello- a pagar los cheques que se le presenten debidamente cumplimentados; mas "el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre" (v. art. 1162 C.C .), o, como dice art. 1766 del mismo Código Civil, "al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato", para lo cual es esencial la comprobación, por los empleados del Banco o de la entidad contra la que hayan sido librados los cheques, de la regularidad formal de los mismos y, de modo especial y en todo caso, de la autenticidad de la firma del librador, con la correlativa aplicación de la responsabilidad inherente al "riesgo profesional", que implica una responsabilidad cuasi-objetiva, legalmente impuesta al librado en el art. 156 de la LCyCH ("el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa" [v. STS, Sala Penal, de 12 de abril de 2002]). Consiguientemente, como se dice en la sentencia del TS de 15 de febrero de 1986, antes citada, en los delitos de estafa cometidos por medio de cheques falsos o falsificados, "es el Banco y no el cuentacorrentista el perjudicado por la defraudación". Ello, en buena técnica, debe implicar el correspondiente ofrecimiento de acciones en el proceso penal a la entidad bancaria y su condición de perjudicada dentro del proceso (v. arts. 109 y 110 LECri m.).

Como quiera, pues, que, en el presente caso, en el desarrollo de este proceso, no se han respetado los criterios doctrinales anteriormente expuestos, al haberse considerado perjudicada por el pago indebido de los cheques falsificados a Sintagmo, S.L., titular de la cuenta corriente contra la que fueron librados, al tiempo que la entidad bancaria contra la que se libraron ha sido traída al proceso como presunta responsable civil subsidiaria del acusado (v. art. 120 C.P .), en aras de los principios de economía procesal, a que ha hecho especial mención el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción del recurso, y por "razones constitucionales de tutela judicial efectiva" (v. STS, Sala Penal, de 10 de mayo de 2005 ), entendemos que es procedente dar satisfacción a la pretensión indemnizatoria deducida en este proceso por la sociedad titular de la cuenta corriente, habida cuenta del ejercicio por la misma de la correspondiente acción civil (v. arts. 109.2 C. Penal y 111 y 112 de la LECrim .), así como de la personación en la causa, como responsable civil subsidiario del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, que ha intervenido en ella con plenitud de derechos, por lo que no puede alegar ningún tipo de indefensión (v. art. 24.1 C. E.).

Si, como hemos dicho, la sociedad titular de la cuenta corriente ha ejercitado la correspondiente acción civil indemnizatoria y el Banco en el que estaba abierta ha intervenido en el proceso como demandado, y, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal, es evidente que en la interpretación y aplicación de las correspondientes normas jurídicas está permitida la aplicación del principio de analogía (v. art. 4.1 C.C .), que, lógicamente, está vedado cuando de normas penales se trata (v. art. 4.2 C. C.).

Llegados a este punto, hemos de reconocer que, si bien la responsabilidad civil subsidiaria del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria no puede ser reconocida sobre la base de lo establecido en el art. 120.4º del Código Penal (ya que, obviamente, no nos encontramos ante ningún delito o falta cometidos por empleados, dependientes, representantes o gestores de dicho Banco, en el desempeño de sus obligaciones o servicios), ello no obstante sí sería posible sobre la base de una interpretación analógica del art. 120.3º del mismo Código

, habida cuenta de que la presentación al cobro de los cheques falsificados imponía a los empleados del Banco un diligente examen de sus requisitos formales y, particularmente, de la firma del librador (falsificada aquí por el acusado), lo que, al no constar ninguna actuación negligente por parte de la entidad titular de la cuenta corriente en la custodia de los talonarios de cheques ni que los representantes de la misma hubieren procedido con culpa, hace recaer, "ope legis", sobre el Banco contra el que se libraron los cheques, "el daño que resulte del pago" (v. art. 156 LCyCH ), que, de modo evidente, se hizo a favor de persona no legitimada para recibirlo y que, por ende, no puede ser liberatorio para el Banco. De ahí, que debamos considerar ajustada a Derecho la condena impuesta al Banco recurrente al pago de la indemnización reclamada por la entidad titular de la cuenta corriente y depositante de los correspondientes fondos, indebidamente percibidos por el acusado.

No es posible, por todo lo expuesto, apreciar las vulneraciones constitucionales ni la infracción de ley denunciadas en este motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra sentencia de fecha dieciseis de diciembre de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, en causa seguida contra Ignacio por delitos continuados de falsedad en documentos mercantiles y de estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso, y a la pérdida del depósito constituído, si lo hubiere, al que se dará el destino previsto por la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano D. Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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