STS, 24 de Mayo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:4212
Número de Recurso1627/1995
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 1627/95, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Molinero, en nombre y representación de la entidad "Portuetxea S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 1994 y en su recurso número 461/91, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de condicionamiento impuesto en licencia de obras de remodelación de una edificación industrial, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Erandio, representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad actora "Portuetxea S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 11 de Febrero de 1995 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Marzo de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y se diera lugar a las pretensiones esgrimidas en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de Junio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Erandio), a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de Julio de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Abril de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Mayo de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) dictó en fecha 16 de Diciembre de 1994, y en su recurso contencioso administrativo número 461/91, por medio de la cual se estimó el formulado por la mercantil "Portuetxea S.A." contra la resolución del Sr. Alcalde de Erandio (Vizcaya) de fecha 30 de Mayo de 1989, (confirmada en reposición por la de 30 de Noviembre), por la cual, al conceder licencia de obras de remodelación de una edificación industrial, se exigió el cumplimiento de determinadas condiciones que la parte recurrente consideró contrarias al ordenamiento urbanístico, en esencia, las dos siguientes: una, la exigencia del derribo parcial del pabellón B) a fin de que su fachada quedara ajustada a la alineación señalada en las Normas Subsidiarias, y otra, la extensión a la licencia concedida del compromiso de urbanización, la utilización de edificación y el aval depositado con ocasión de la anterior licencia concedida en fecha 18 de Enero de 1989.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, que hace una exposición rigurosa, completa y exacta de la cuestión planteada en este proceso, desestimó el recurso contencioso administrativo. Se basó para ello en el argumento fundamental de que la entidad recurrente "decidió llevar a cabo la realización de las obras en un tiempo en que se hallaba suspendido el otorgamiento de licencias y quedó sujeta "in totum" al régimen jurídico cuya aplicación permitía excepcionar la suspensión", es decir, a lo dispuesto en el artículo 120-1, último párrafo, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, a cuyo tenor, y en el caso de suspensión de licencias, "podrán concederse licencias basadas en el régimen vigente siempre que se respeten las determinaciones del nuevo planeamiento". Y como la mercantil interesada pretendía no respetar el planeamiento en elaboración en el extremo de las alineaciones, (pues el proyecto ocupaba vía pública) la Corporación demandada obró conforme a Derecho cuando condicionó la licencia que otorgaba al hecho de que la fachada quedara ajustada a la alineación señalada en las Normas Subsidiarias en elaboración.

TERCERO

La entidad actora ha formulado recurso de casación contra la sentencia de instancia, y articula tres motivos de impugnación, que vamos a estudiar seguidamente, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primer motivo se alega infracción del artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, sus concordantes 117 y 120-1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y jurisprudencia que se determina; preceptos todos ellos que se refieren a la suspensión de licencias y sus efectos.

Este Tribunal no comprende bien la explicación que del motivo hace la entidad recurrente, aunque parece que descansa en las dos afirmaciones siguientes: una, que las obras pretendidas no eran de reedificación sino de mera reforma y, otra, que el Ayuntamiento demandado estaba obligado a conceder la licencia una vez comprobado que el proyecto se ajustaba no sólo al planeamiento en vigor sino también al futuro planeamiento en elaboración.

Pero ninguna de esas afirmaciones es cierta.

  1. Las obras en absoluto eran obras de mera reforma. La propia mercantil actora dice en el recurso de casación que el proyecto comportaba "la demolición parcial del pabellón B, para proceder a un nuevo cierre, más fácil y liviano, en la fachada lateral del inmueble donde quedaba el hueco producido por la demolición y el oportuno remate de la cubierta". (El alcance de la obra se observa claramente comparando las fotografías obrantes a los folios 61 y 62 de los autos de instancia, donde se ve la importantísima demolición en línea llevada a cabo en el pabellón B hasta dejarlo casi al ras del edificio colindante menos alto). Esa obra tiene la consideración de una auténtica reedificación, y, en consecuencia, el proyecto estaba afectado por la suspensión de licencias.

  2. Por otra parte, no es en absoluto exacto que la obra se ajustara al planeamiento en elaboración, ya que invadía el vial público en suelo y en vuelo como se observa también en las mismas fotografías.

En este motivo, y sobre esta cuestión, la parte recurrente se remite al tercer motivo de impugnación, donde se aclara su argumento. Porque dice que el edificio estaba fuera de ordenación con arreglo al planeamiento vigente, y que las obras eran autorizables según el artículo 60-2 y 3 del T.R.L.S. ya que suponían dejar el edificio en menor fuera de ordenación que antes, razón por la cual en el tercer motivo se alega infracción de los artículos 60 a 62 del T.R.L.S., que regulan el régimen de los edificios fuera de ordenación. (Así que, mezclados de tal forma los motivos, los rechazaremos simultáneamente).

Estos argumentos son equivocados, por estas razones:

  1. - Las obras en que consistía el proyecto eran (según lo ya dicho) una auténtica reedificación, y,desde luego, no cabían en absoluto en el concepto de pequeña reparación exigida por la higiene, el ornato o la conservación (artículo 60-2) ni en el de obra parcial y circunstancial de consolidación (artículo 60-3).

  2. - Una obra de consolidación o reedificación que aumenta el valor de expropiación no está permitida en un edificio fuera de ordenación ni siquiera aunque disminuya la parte en que el edificio está fuera de ordenación, y ello porque, en caso contrario, se consolidaría para el futuro la disconformidad del edificio con el planeamiento.

  3. - La situación de fuera de ordenación sólo puede producirse en edificios existentes y en razón de cambios en la normativa urbanística, nunca por el otorgamiento de licencias que autorizan la realización de obras que son ya contrarias a esa normativa.

  4. - Así que, en conclusión, en contra de lo que dice la entidad recurrente, el proyecto no se ajustaba en absoluto a las Normas de elaboración, porque invadían vía pública.

Los motivos primero y tercero deben, pues, ser rechazados.

QUINTO

No mejor suerte le cabe al segundo motivo, donde se vuelven a citar como infringidos el artículo 27 del T.R.L.S., su concordante 118-1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y jurisprudencia que se determina.

El motivo descansa en la afirmación de que las obras eran meras obras de reforma, lo que ya hemos rechazado debidamente, razón por la cual procede también el rechaza de este motivo.

SEXTO

Al desestimarse el recurso de casación procede condenar a la entidad actora en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1627/95 y, en consecuencia, desestimamos el mismo, y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) en fecha 16 de Diciembre de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 461/91; y condenamos a la entidad "Portuetxea S.A." en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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